STSJ Castilla y León 2299/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2299/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Noviembre 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02299/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102486

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001684 /2011

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Marino

LETRADO D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO

PROCURADORA D.ª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADOS: D. EDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2299/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1684/11 interpuesto por don Marino, representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Castro Bobillo, contra Orden de 16 de septiembre de 2011 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 11 de marzo de 2006, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 don Marino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 16 de septiembre de 2011 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 11 de marzo de 2006 mediante la que solicitaba una indemnización por importe de 90.000 # por resarcimiento de los daños morales y personales sufridos por la que considera una situación de acoso en su puesto de trabajo en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de mayo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 90.000 # debidamente actualizada, más los correspondientes intereses hasta que el pago tenga lugar, y al pago de las costas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Asimismo, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 90.000 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 2 de julio, y 2 y 6 de septiembre de 2013, quedando las actuaciones en fecha 10 de septiembre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Orden de 16 de septiembre de 2011 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Marino en fecha 11 de marzo de 2006, mediante la que éste solicitaba una indemnización por importe de

90.000 # por resarcimiento de los daños morales y personales sufridos por lo que consideraba una situación de acoso en su puesto de trabajo en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora, y ello por entender que para poder acreditar una actuación continuada, predeterminada y sistemática por parte de compañeros o del personal directivo del Centro, se considera insuficiente los documentos aportados; que si bien es evidente la mala relación existente entre la Gerencia del Centro y D. Marino, siendo los episodios que se citan por el reclamante quizás la causa de esa mala relación, sin embargo, parecen acontecimientos esporádicos dentro de una relación laboral de unos diez años: una discrepancia respecto al disfrute de un día de permiso durante este período (que no consta impugnada expresamente), o una modificación de las vacaciones anuales en uno de esos años, justificada por el informe del superior jerárquico en necesidades del servicio (tampoco consta impugnada), no parecen acontecimientos que sugieran un acoso sistemático y continuado; que también consta el percibo de parte de los complementos de productividad en algunos años, no encontrándose en todo caso la decisión sobre la distribución o percepción de este complemento entre las facultades atribuidas al Gerente de Atención Especializada, correspondiendo a una Comisión Mixta en la que participa el Director Médico, Jefes de los distintos Servicios y representantes sindicales en atención a su valoración sobre el cumplimiento de los objetivos marcados, no observándose tampoco en el expediente su impugnación por el reclamante; que tampoco respecto de la manifestación realizada sobre la ausencia de formación cabe colegir una actuación premeditada de menoscabar su promoción profesional, señalando la Dra. Marisol en su informe que D. Marino "ha participado en las sesiones de formación y de control de calidad de codificación celebradas por el personal de la Unidad de Admisión, hasta que voluntariamente se ha retirado de las mismas", aparte de que la información sobre los cursos era pública sin que el reclamante haya aportado la justificación de haber solicitado los cursos que refiere no se le han concedido; que la realización de tareas elementales tampoco se deduce de la documentación aportada al expediente, si bien sí parece existir una diferente interpretación respecto a la introducción informática de datos de las Historia Clínicas, actuación que se consideró por sus superiores como corresponsabilidad de todos los que realizaban tareas de codificación, afectando en todo caso la decisión a todo el personal, no yendo dirigida exclusivamente al reclamante; que respecto a la disposición de su lugar de trabajo en el sótano del Hospital, se ha aclarado que no corresponde a un sótano sino a una planta baja, siendo cierto, no obstante, que esas condiciones distan de ser las idóneas para un adecuado desempeño de su actividad profesional, si bien hay que justificar esta situación, de una parte, en el cometido asignado y, de otra, en el contexto de unas obras de remodelación del Centro que ha conllevado una recolocación, forzada por las circunstancias, de gran parte del personal del Hospital, siendo la tardanza en la ejecución de las obras y posterior redistribución de espacios la que está retrasando la ubicación del todo el personal de codificación en la prevista Unidad de Codificación, destacando uno de los testigos "que en el año 98 ó 99 junto al actor hubo otro médico que bajó abajo. Que el médico que codificaba antes estaba en el sótano", siendo, por ello, las funciones asignadas las que definen las características del puesto y su ubicación, dentro de los espacios existentes, fue la considerada más adecuada desde un primer momento; que a pesar de ello, el análisis del Plan de Prevención de Riesgos resulta claro en la línea de situar cuanto antes a D. Marino en otro espacio, que será el que se asigne a la referida Unidad de Codificación u otros que se le pudieran asignar transitoriamente, señalando en este sentido el informe del Gerente del Centro que se han rechazado por el reclamante diferentes ubicaciones ofrecidas; que el reclamante identifica el cese en su puesto de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2005 como la culminación de este proceso de acoso moral, si bien los diferentes órganos judiciales que han enjuiciado la cuestión han concluido que la ilegalidad del acto administrativo está, no en el cese como tal -al que la Administración estaba obligada en virtud de la incorporación de un Radiólogo- sino que, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de diciembre de 2007, "(...) La irregularidad administrativa reside, pues, en el hecho de no haberse aprovechado el mismo acto para transformar y regularizar el contrato suscrito consignando específicamente que su objeto era la prestación de servicios como médico de FEA Admisión, situación irregular que no hay duda que sedaba en el caso", señalando a continuación que "(...) difícilmente se puede apreciar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando después la...

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