STSJ Castilla y León 596/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:4400
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución596/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00596/2014

-PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno: 947259686

Fax : 947259688

NIG : 09059 34 4 2014 0000004

0005T0

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Num.: 4/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 596/2014

Señores: Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

En la Demanda de Conflicto Colectivo nº 4/2014 interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), asistida por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), asistida por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunqueiro, contra CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEÓN (CECALE), asistida por el Letrado D. Ricardo Andrés Marcos, sobre interpretación y aplicación normativa ( arts. 151 y ss. de la LRJS ). Habiendo sido celebrado este procedimiento, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en primera Instancia. Siendo Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de julio de 2014 fue presentada demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la representación de Unión Sindical de Comisiones Obreras y de Unión General de Trabajadores, ambas de Castilla y León, en materia de conflicto colectivo sobre interpretación y aplicación normativa ( arts. 151 y ss. de la LRJS ), en la que suplicaba: "Que habiendo por presentado este escrito lo admita y se sirva tener por formulada demanda de CONFLICTO COLECTIVO, así como tener a bien señalar día y hora para la celebración del acto del juicio y en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare que que en el ámbito de aplicación del ASACL (Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León) el arbitraje es obligatorio cuando, transcurrido el plazo de negociación de un convenio colectivo, al que hace referencia el artículo 86.3 del E.T ., y en su caso la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012, (perdida la ultractividad del convenio anterior), la negociación haya resultado en tal momento sin acuerdo; así como se declare también que en tal dirección el artículo 24 del II ASACL, en cuanto a la voluntariedad respecto del arbitraje, no es aplicable, actualmente y mientras no se regule otra cosa, a dicho supuesto de la falta de acuerdo tras el citado transcurso, sino que lo aplicable es en tal caso directa e inmediatamente la previsión del tercer párrafo del artículo 86.3 del ET de que el arbitraje será obligatorio y en los términos expuestos; y en definitiva se condene a las demandadas a estar y pasar por ello y así aplicarlo efectivamente".

SEGUNDO

Por turno de reparto correspondió a esta Sala de lo Social de Burgos registrándose con el nº 4/2014 de esta Sala y Registro general 6/2014, por Diligencia de Ordenación el requerimiento para designar domicilio y admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto de 29-7-2014, y admitida pruebas propuestas por medio de auto de la misma fecha, fue señalado el día 23-9-2014 para la celebración de vista.

TERCERO

Celebrado juicio en la fecha señalada, compareciendo demandante, demandados, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, contestando las codemandadas con el resultado que consta en el soporte de grabación incorporado a los autos, practicada la prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia .

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el II Acuerdo interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales en Castilla y León data de 20 mayo 2005.

SEGUNDO

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y afectan a las empresas y trabajadores cuyas relaciones laborales se desarrollen en centros de trabajo ubicados en este ámbito territorial, o cuando excediendo de dicho ámbito, las partes legitimadas y con capacidad suficiente para ello acuerden remitirse a los procedimientos reseñados en este Acuerdo.

Asimismo será de aplicación al personal que preste sus servicios en Entidades Públicas Empresariales a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, que se rigen por el derecho privado y estén ubicadas en el ámbito territorial de Castilla y León.

TERCERO

En fecha 22 de febrero 2012 por sindicatos UGT y CCOO se procede a la denuncia del convenio ante la Comisión Paritaria, ESTABLECIENDO AL PRORROGA DEL MISMO 12 MESES.

En el art 5 se dispone el ámbito temporal y se establece que la vigencia de este acuerdo se extiende a 31 diciembre 2009 prorrogándose por sucesivos períodos de cuatro años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna.

CUARTO

Que en el artículo 8 se establece que conflicto son los afectados entre otros todos los que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, acuerdo o pactos colectivos y decisión práctica de empresa.

Las Empresas que están incluidas en el ámbito de aplicación del citado convenio se establecen en el artículo ocho y se excluyeron las que rezan en el artículo nueve.

QUINTO

El citado Acuerdo establece la obligación de acudir al proceso de conciliación mediación que el artículo 14, y en el artículo 24 la voluntariedad procedimiento arbitral.

SEXTO

Se acude al Comité paritario el 18 julio 2013 con resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

Se insta ante el SERLA la conciliación- mediación, con resultado de sin avenencia el 10 septiembre 2003.

OCTAVO

En junio 2013 se dicta un acuerdo nacional de la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo para el Empleo y Negociación colectiva 201.2013.2014 sobre la ultractividad de los Convenios. en cuyo Anexo VII se contempla de nuevo el arbitraje voluntario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos declarados probados.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados han sido obtenidos de la prueba documental obrante en autos, y las practicadas en el acto de juicio sin que hayan resultado controvertidos, reduciéndose la cuestión objeto de debate a una controversia meramente jurídicosustantiva.

SEGUNDO

Procedimiento.

Se ejercita la acción de demanda en Conflicto Colectivo al amparo del art 151 y 157 de la LRJS, teniendo por objeto la interpretación jurídica de un derecho, suplicando que se declare que que en el ámbito de aplicación del ASACL (Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León) el arbitraje es obligatorio cuando, transcurrido el plazo de negociación de un convenio colectivo, al que hace referencia el artículo 86.3 del E.T ., y en su caso la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012, (perdida la ultractividad del convenio anterior), la negociación haya resultado en tal momento sin acuerdo; así como se declare también que en tal dirección el artículo 24 del II ASACL, en cuanto a la voluntariedad respecto del arbitraje, no es aplicable, actualmente y mientras no se regule otra cosa, a dicho supuesto de la falta de acuerdo tras el citado transcurso, sino que lo aplicable es en tal caso directa e inmediatamente la previsión del tercer párrafo del artículo 86.3 del ET de que el arbitraje será obligatorio y en los términos expuestos; y en definitiva se condene a las demandadas a estar y pasar por ello y así aplicarlo efectivamente.

En el caso de una modificación de carácter colectivo puede ser impugnada puede reclamar en conflicto colectivo. art 153 LRJS según establece el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores :"Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución".

El conflicto colectivo se rige por este criterio: Se tramitarán a través del presente proceso ( art. 153 LRJS ) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como...

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