STSJ Castilla y León 645/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:4389
Número de Recurso547/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución645/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00645/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 547/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 645/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 547/2014, interpuesto por los demandados URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 1099/2013, seguidos a instancia de DON Justo, contra, los recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Justo contra Uran Servicios Integrales SL y la compañía aseguradora Mapfre Empresas, Cia de Seguros y Reaseguros SA, debo condenar y condeno a la primera a que abone al actor 37.080,1 #, con responsabilidad solidaria de la segunda en un importe de 34.080,1 #, mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El demandante, Don Justo, nacido el NUM000 .1955, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al mantenimiento de instalaciones eléctricas, postes de electricidad y similares para Iberdrola, desde el 12.1.00. En fecha 25.4.11 lo hacía como oficial de 1ª. Sobre las 11 horas la cuadrilla a la que pertenecía se encontraba realizado labores de desmontaje del tendido eléctrico en las instalaciones de la empresa Bodegas Sierra en Villalmanzo. Tras distribuir el trabajo, el encargado abandonó el centro de trabajo, procediendo el actor y otro trabajador al desmontaje del trenzado que iba desde la fachada al apoyo de madera (poste) y desde éste al apoyo de hormigón. Realizado el mismo, los trabajadores se dirigieron al poste de madera, que estaba embutido en tierra y ligeramente torcido, y colocaron una escalera de mano apoyada al poste para el ascenso, procediendo el actor a asegurar al poste la misma y a asegurar el arnés que llevaba puesto al poste mientras su compañero, que estaba realizando funciones de jefe de equipo, sujetaba la escalera. Una vez amarrado al poste y cortado el trenzado, el mismo comenzó a balancearse y oscilar, provocando su rotura y su caída desde una altura aproximada de 10 metros. TERCERO .-El actor disponía de cursos en materia preventiva e información sobre prevención de riesgos laborales, encontrándose su puesto evaluado y contando la empresa con un plan genérico de seguridad y salud y para la coordinación de actividades empresariales, que dispone que en los apoyos de madera, antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en ellos, además de todas las comprobaciones previas, es obligatorio arriostrar y que cuando se dude de la estabilidad de un apoyo se emplearan grúas o se prohibirá el ascenso. Los trabajadores disponían de cesta elevadora en camión para realizar el trabajo, si bien decidieron por su propia iniciativa ascender utilizando medios manuales. También disponían de medios para arriostrar el apoyo de madera. CUARTO .-A consecuencia de los hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción alguna al considerar que el accidente se debía a una incorrecta decisión del trabajador. La Mutua Fraternidad abonó al actor 22158.40 # en concepto de IT iniciada el día del accidente y vigente hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos desde el 19.4.12 y una base reguladora de 2246.11 #/ mes por resolución del INSS de 10.7.12, en virtud de dictamen del EVI de 28.6.12, siendo el capital coste de la prestación de 363935.16 #, en base al siguiente cuadro residual: fractura pélvica múltiple cerrada, disrupción de anillo pelviano, TCE leve, contusión de hemotórax izquierdo, dolor facial derecho con hematoma, golpe en región infraorbitaria derecha, herida contusa en región frontoparietal derecha. Limitaciones orgánicas y/ o funcionales: pinchazos en hemotórax izquierdo, dolor facial derecho al tocar zona infraorbitaria, el dolor se irradia al diente, buena movilidad pasiva, dolor en raíz de muslo con meralgia paresetesica por lesión de reama de nervio femorocutaneo derecho, dificultad para subir escaleras, precisa bastón para deambular, gonalgia derecha, atrofia cuadriceps derecho, cicatriz femoral inguinal. Estuvo hospitalizado 83 días, con un tiempo impeditivo para su actividad habitual de 329 días y un tiempo de curación o estabilización de las lesiones de 412 días. QUINTO .-El actor percibió 33.300 # en virtud de seguro colectivo de vida, invalidez y muerte concertado con la empresa como mejora voluntaria de convenio. Dicha empresa tiene concertado con Mapfre Empresas Cia. de Seguros y Reaseguros SA contrato de seguro de responsabilidad civil con una suma asegurada de 3.000.000 # y una franquicia de 3.000 # por siniestro. SEXTO .-Con fecha 11.7.13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26.6.13, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO

.-Con fecha 12.9.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de las entidades Uran y Mapfre, a través de varios motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS, interesan se proceda a la variación del hecho probado tercero, párrafo segundo, de tal manera que indicara en dicho párrafo lo siguiente: "Los trabajadores disponían de cesa elevadora en camión para realizar el trabajo, si bien, el trabajador accidentado decidió por su propia iniciativa ascender utilizando medios manuales. También disponían de medios para arriostrar el apoyo de madera".

Basándose para ello, en la declaración testifical de Marco Antonio, e informe del Inspector de Trabajo. Donde señalaba que la causa del accidente era la incorrecta decisión del trabajador. Obviamente si la causa del accidente era la incorrecta decisión del trabajador, el informe del Inspector de Trabajo, no decía literalmente que "el trabajador accidentado decidió por su propia iniciativa ascender utilizando medios manuales". Debiéndose entender que los informes de Inspección de Trabajo, en principio, solo tienen virtualidad probatoria con respecto a los hechos comprobados por sí mismos, no a los hechos que aparecen incluidos en dichos informes derivados de las referencias de lo que otros le han contado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta...

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