STSJ País Vasco 2113/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2966
Número de Recurso2022/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2113/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2022/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002216

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0002216

SENTENCIA Nº: 2113/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el "CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS" y por DOÑA Lidia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San SebastiánDonostia, de fecha 9 de Abril de 2014, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado por Lidia, frente a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que Dª. Lidia, nacida el día NUM000 de 1958, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, trabajó como Técnico Titulado de la Unidad de Tramitación de siniestros de la Delegación Provincial de Guipúzcoa del Consorcio de Compensación de Seguros, desde el día 2 de septiembre de 1991.

  2. -) Que la demandante trabajaba en compañía de otra técnico de siniestros y tres administrativos, encargándose de gestionar y tramitar los siniestros de seguros que corresponden al Consorcio, relacionándose con abogados y peritos que intervienen en cada caso o siniestro, todo ello bajo la dirección de un Delegado Provincial responsable del servicio.

  3. -) Que la demandante durante los últimos años en que trabajó para el Consorcio de Compensación de Seguros, no mantenía buenas relaciones con la otra técnico, Sra. Salvadora, que derivó en su aislamiento y su poca integración en el grupo de trabajo. 4º.-) Que la primera vez que la Sra. Lidia puso en conocimiento de estos hechos al Director General del Consorcio de Compensación de Seguros fue en el mes de enero de 2002, con ocasión de una visita rutinaria a la delegación de esta persona, que le ofreció un puesto de trabajo en las oficinas sitas en Bilbao.

  4. -) Que esta situación conflictiva provocó en la actora un trastorno psíquico, que determinó que causara baja por enfermedad común el día 23 de enero de 2002, permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de septiembre de 2002, al presentar un cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalada, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y la memoria.

  5. -) Que el día 21 de septiembre de 2002 la actora volvió a causar nueva baja médica por enfermedad común, y el mismo cuadro clínico anterior, permaneciendo en dicha situación hasta el día 14 de octubre de 2003.

  6. -) Que ambos periodos de IT han sido reconocidos judicialmente como derivados de accidente de trabajo, respectivamente mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el día 21 de marzo en el procedimiento registrado con el nº 145/2003, y la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián el día 3 de noviembre en el procedimiento registrado con el nº 494/2004, ambas confirmadas por la Sala de lo Social del TSJPV, y ello debido a que la patología psíquica de la actora derivaba del estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante era capaz de generar una patología reactiva".

  7. -) Que durante el primer proceso de IT, la actora interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que tras visita girada el día 5 de agosto de 2002, no apreció la existencia de acoso moral en el trabajo.

  8. -) Que durante el segundo proceso de IT, OSALAN emitió un informe el día 27 de febrero de 2003, constatando la existencia de un conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin concluir que se hubiere producido un acoso moral, entendiendo aconsejable la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa, para prevenir situaciones similares.

  9. -) Que aunque la actora causó alta médica el día 14 de octubre de 2003, lo cierto es que no se reincorporó a su trabajo, dando lugar a la apertura de un expediente disciplinario por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, y su posterior despido disciplinario con efectos desde el día 30 de noviembre de 2003.

  10. -) Que el día 10 de noviembre de 2004 la Mutua FREMAP realizó una evaluación de riesgos en el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cual se incluía la ergonomía y psicosociología aplicada.

  11. -) Que con fecha 2 de mayo de 2006, el INSS declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, por sufrir un "Trastorno depresivo mayor con clínica significativa en tratamiento médico". Que una vez recurrida dicha sentencia en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, declaró mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007 que la contingencia de dicho grado de incapacidad permanente era la de accidente de trabajo, resolución confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 21 de diciembre de 2009.

  12. -) Que Con fecha 20 de septiembre de 2007, la Sra. Lidia solicitó ante el INSS el inicio de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo frente al Consorcio de Compensación de Seguros, dictando la entidad gestora resolución el día 28 de marzo de 2008 denegando el recargo de prestaciones solicitado.

  13. -) Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián el día 20 de diciembre de 2010 en el procedimiento sobre recargo registrado con el nº 645/2008, se acordó estimar la demanda interpuesta por Dª. Lidia contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, DECLARANDO la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido el día 23 de enero de 2002 por la Sra. Lidia, declarando también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, así como de todas aquellas que le pudieran ser reconocidas en el futuro, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO al INSS y TGSS de las pretensiones dirigidas en su contra. Que dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco mediante sentencia dictada el día 24 de mayo de 2011 . 15º.-) Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 4 de junio de 2013, resultando el acto sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lidia contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, CONDENANDO a la entidad demandada a que proceda a abonar a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (151.911,24 euros), más el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta su efectivo pago".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Octubre, deliberándose el Recurso el siguiente 11 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por Dña. Lidia frente a la empleadora "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS" - en adelante, "CCS" -, condenando a la demandada a abonarle la suma de 151.911,24 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta su efectivo pago. Suma a la que se condena en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo a consecuencia del cual la demandante, en los términos que luego se expresarán más detalladamente, ha sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta y padece determinadas secuelas y limitaciones.

Frente a esta sentencia se alzan n suplicación ambas partes, esto es, Dña. Lidia y el "CCS".

El recurso del "CCS" pretende en primer lugar una modificación de los hechos probados para dirigir seguidamente censura jurídica a la Sentencia de instancia, en tanto que el recurso de Dña. Lidia tan sólo combate la resolución desde el punto de vista de la infracción jurídica.

Comenzando por la revisión fáctica instada por el "CCS", recordaremos que su primer motivo de recurso descansa en la previsión del artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS -, aunque por evidente error de transcripción se está refiriendo a la letra a) de dicho precepto, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el...

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