STSJ País Vasco 1715/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1715/2014
Fecha30 Septiembre 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1681/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002960

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002960

SENTENCIA Nº: 1715/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30/9/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 2 de mayo de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Salvadora frente a AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A.U., INSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: La demandante presta servicios para la empresa demandada AUTOBUSES URBANOS BILBAO SAU con la categoría profesional de conductora de autobús.

La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales y comunes con la mutua IBERMUTUAMUR, y está al corriente en el pago de sus obligaciones de Deguridad Social.

SEGUNDO

Se da por reproducida la declaración empresarial sobre descripción y exposición a riesgos durante el embarazo o la lactancia natural, documento 1 de la parte actora.

TERCERO

En la evaluación de los factores de riesgo potenciales para trabajadoras en situación de embarazo y/o lactancia de la empresa, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se establece para el riesgo de turnos (mañana, tarde y noche), la medida de "organización temporal de horario. Ofrecer a la trabajadora el cambio a turno de día si fuera posible".

CUARTO

Con fecha de 3 de febrero de 2014 la trabajadora presenta solicitud de certificación médica sobre riesgo durante el embarazo, aportando informe del médico de atención primaria que certifica que la trabajadora estaba en la sexta semana de gestación y presentaba patología asociada a su embarazo consistente en mareos matutinos en fase aguda.

QUINTO

Por resolución de la Mutua de 4 de febrero de 2014 se deniega la prestación de riesgo durante el embarazo.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

SEXTO

La base reguladora de la prestación es de 103,8 euros diarios.

SÉPTIMO

La actora está en situación de Incapacidad Temporal desde el 20 de febrero de 2014."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Salvadora frente a INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y AUTOBUSES URBANOS BILBAO SAU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la MUTUA IBERMUTUATUR.

CUARTO

Por encontrarse de baja por enfermedad, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE ha sido sustituido en la deliberación y fallo de la presente sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la protección de riesgo durante el embarazo, para su categoría profesional de conductora ¿ cobradora de autobús, y solicita el subsidio a finales de enero del 2014 (aparentemente según viene a reconocer en su recurso de suplicación, y aun cuando no consta en el relato fáctico, se encontraría entre la sexta y séptima semana de gestación, según pronóstico de parto para el 26 de septiembre del 2014), habiendo causado el 20 de febrero del 2014 baja por incapacidad laboral de contingencia común con el diagnóstico de mareos. La Juzgadora de Instancia estudia las repercusiones de los factores de riesgo que conforman las vibraciones, el ruido, la turnicidad, la nocturnidad, y / o la organización temporal del horario, reseñando que no ha existido prueba suficiente de la imposibilidad empresarial de adaptar el tiempo de trabajo, de ubicar o buscar función diferente y compatible con el estado de gestación, considerando finalmente que la situación de Incapacidad Temporal es contradictoria e incompatible con la prestación reclamada.

Disconforme con tal resolución de instancia, la beneficiaria plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la beneficiaria recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo Hecho declarado Probado por el que se deje constancia que la empresa no ha modificado nada de su puesto de trabajo, funciones u otros, haciendo mención a la prueba en el acto de juicio de interrogatorio, testifical, y declaración empresarial de exposición a riesgos, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, por cuanto tal previsión de alteración fáctica no resulta pertinente en función de la naturaleza y el valor probatorio de las pruebas articuladas (interrogatorio, antes confesión, tanto de parte como de testigos), siento que además la Juzgadora de Instancia ha valorado fáctica y jurídicamente dichas manifestaciones empresariales con conclusión judicial de ausencia probatoria de la imposibilidad de reubicación.

Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la beneficiaria recurrente denuncia la infracción genérica de los artículos 134 y 135 de la LGSS, en relación al artículo 26 de la Ley 31/95, haciendo mención al dato fáctico y jurídico del tiempo de trabajo, turnos, relevos, reconociendo estar en las primeras semanas de gestación, y finalmente...

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