STSJ País Vasco 1589/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:2870
Número de Recurso1549/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1589/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1549/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008374

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008374

SENTENCIA Nº: 1589/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CELGENE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por D. Lorenzo frente a al citado recurrente. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -El demandante D. Lorenzo ha venido prestando servicios para la empresa CELGENE S.L., con una antigüedad de 8-1-07, categoría profesional de gerente de negocios regional.

  2. - El salario fijo para el demandante durante el año 2.013 asciende a la cuantía de 97.422,74 euros.

    Las retribuciones del demandante lo han sido desde el mes de junio 2.012 hasta mayo del 2.013 la suma de 252.101,89, en ellas se incluyen todos los conceptos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en la prueba documental de ambas partes.

  3. - Con fecha 28 de diciembre 2006, las partes suscribieron contrato de trabajo y en su cláusula 7ª establece:

    7.1. La Compañia abornará al Empleado una cantidad anual bruta total de 60.000 euros por los compromisos asumidos en el presente Contrato. De dicha cantidad 55.000 euros será el salario fijo bruto, y la cantidad restante constituye la compensación por la exclusividad pactada en la Clausula Undécima.

    Estas cantidades se entienden referidas al período del año natural, por lo que, si el Empleado causase alta o baja en la Compañia en fecha distinta al comienza o terminación del año natural, percibirá las cantidades efectivamente devengadas, proporcionalmente al tiempo trabajo en el mencionado año.

    7.2. Para el año fiscal2007 -prorrateado por número de meses efectivamente trabajados, el Empleado recibirá una renumeración variable, cuya cantidad y concesión dependerá del logro de unos objetivos y que será calculada de acuerdo a la modalidad definida en el Plan anual o trimestras de incentivos que se encuentra actualmente en desarrollo, y que será comunicado al Empleado en el momento apropiado. Las partes acuerdan expresamente que para los próximos años fiscales, el Empleado tendrá derecho a reclamar el pago de una potencial remuneración variable si uñn nuevo Plan para el año en cuestión, se esta > .

  4. - En la empresa existe un plan de incentivos ¿ Stock Options y Restricted Stoksits (RSUs) el cual desde el 2.008 y con las modificaciones introducidas en abril del 2.013 señala lo siguiente:

    entendimiento, no obstante, de que aquellos Incentivos en Accciones Ordinarias que no sean concedidos a la finalización de un Periodo de Desempeño están sujetos a un periodo mínimo de consolidacilón de tres años (consolidándose, como máximo, una tercera parte de las acciones Ordinarias subyacentes en tales Incentivos en cada uno de los tres primeros aniversarios de la fecha de concesión), si bien en lo que respecta a un Partícipe que en la fecha de concesión no tenga la condición de Consejero Ejecutivo Designado, aquellos Incentivos basados en el Desempeño que no se hayan consolidado podrá consolidarse antes de que transcurra el periodo de tres años si se produce un Cambio de Control o la Jubilación del Partícipe o si el Partícipe pasa a situación de Incapacidad, fallece o es despedido como consecuencia de una reducción de plantilla o la Extinción de su Contrato de Trabajo en el marco de una adquisición empresarial, en cada uno de tales supuestos conforme se prevea en el acuerdo de concesión de Incentivos correspondiente. No obstante lo dispuesto en la fase anterior, con sjeción a las limitaciones que se establecen en el Apartado 4, podrán concederse incentivos con respecto a un porcentaje máximo del cinco por ciento (5%) del número total de Acciones Ordinarias reservadas a tal efecto con arreglo al Plan a favor de cualquier Partícpe (incluyendo una Consejero Ejercutivo Designado) sin que se aplique ninguna limitacióna la consolidación anticipada> > .

  5. - El demandante acudió a Madrid a una reunión de formación con fecha 30-5-13, y allí sobre las 11,00 de la mañana se le pide salir y se le hace entrega de carta de despido que literalmente dice:

    > .

  6. - El demandante ejercitó las RSUs y stock opcions sobre las 12,00 horas, remitiendo correo al bróker y ordenando la ventas de las acciones. Consecuencia de lo se procedió a la venta de 11.421 acciones, obteniendo un beneficio a favor del demandante de 361.149,95 dólares. A los efectos del salario regulador del último año suponen una suma de 174.233 euros.

  7. - En fecha abril y primeros de mayo del 2.013, había ejercitado RSUs y stoks opcions. Estas generaron una ganancia a los efectos del salario del demandante por un importe de 42.871,61 euros.

  8. - La empresa reconoce la improcedencia del despido.

  9. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  10. - Con fecha 11-1-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Lorenzo frente a CELGENE S.L., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 322.963,95 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (31-5-13) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 1.168,04 euros. TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de suplicación interpuesto por la empleadora GELGENE SL frente a la sentencia que, declarando la improcedencia del despido del Sr. Lorenzo, gerente de negocios regional de la demandada, fija el importe de la indemnización que le corresponde y del salario diario para el supuesto de su readmisión, es la determinación del salario regulador del despido y más concretamente, si una serie de conceptos tales como seguro de vida, vehículo de la empresa, seguro sanitario, seguro de ahorro de jubilación¿conforman salario en especie, también la consideración salarial de las stock-options ejercitadas por el actor antes del despido, así como en su caso las ganancias obtenidas por la venta de las stock-options que realizó el mismo día del despido (una hora después de su cese).

El Juzgado otorga a los conceptos expresados la consideración de retribución salarial. Concretamente y para el supuesto de los distintos seguros, vehículo de la empresa y similares, le atribuye tal naturaleza al inferir de la documental que se trata de conceptos que la empresa retribuye al actor directamente para que éste los satisfaga, por lo que constituyen salario; respecto de la naturaleza y toma en consideración de las stock options a los efectos que nos ocupan, no sólo las ganancias obtenidas por la totalidad de las acciones vendidas con anterioridad al despido conforman el salario del trabajador, también el importe obtenido de la venta operada el mismo día del despido aunque la orden sea posterior al acto extintivo, valorando para ello la improcedencia del despido y por tanto la actuación de la demandada, de manera que determina el salario anual del actor en 426.335,77 euros (1.168,04 euros diarios).

El recurso plantea varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado, presentando escrito de impugnación la legal representación del trabajador.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios se destina a la revisión de hechos probados y contiene tres apartados, cada uno de ellos dirigido a la modificación de un concreto ordinal.

Es constante la doctrina de la Sala Cuarta (por todas STS 18.2.14, recurso 108/2013 ), en el sentido de exigir para la revisión de hechos declarados probados la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ; c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS

14.5.13, rec. 285/2011, y 17.1.11, rec. 75/2010 ).

En cuanto a la prueba documental, conforme a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados", reflejando STS 3.9.10, recurso.186/09, que a estos fines es necesario: "Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la...

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