STSJ País Vasco 1597/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2014:2860
Número de Recurso1536/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1597/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1536/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011704

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0011704

SENTENCIA Nº: 1597/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Onesimo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO, de 17 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., FOGASA y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D Onesimo, ha venido prestando sus servicios para la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. con una antigüedad de 10.1.2005, categoría profesional de arquitecto técnico y salario mensual con p/p de pagas extras de 3.179,64 euros, conforme a las nóminas de los doce últimos meses. El complemento de movilidad que le venia abonando la empresa desde el inicio de la relación laboral ascendía a 430 euros.

  1. - El demandante suscribió con fecha 10.1.2005 con la empresa contrato en prácticas siendo destinado inicialmente a una obra de Vitoria en la calle Cuchillería, en la que prestaba servicios como jefe de obra. No consta formación recibida en el periodo. Dicho contrato se convirtió en indefinido con fecha 29.12.06 sujetándose a la aplicación de la Ley 12/2001 de 9 de julio

  2. - La empresa se dedica al sector de construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la construcción para Bizkaia. 4º.- El demandante, tras la finalización de la obra inicial fue destinado a a otra obra en Salburua y en el año 2009 fue destinado al centro de trabajo 430 plataforma del AVE Amorebieta/Etxano-Lemoa, sita en Amorebieta, provincia de Vizcaya. El demandante trasladó su domicilio a Leioa en Vizcaya.

    Entre la representación de los trabajadores y empresa se suscribieron acuerdos de movilidad con fecha 2-7-01 y sus ratificaciones y aclaraciones de fecha 31-6-05 y 29-6-10.

  3. - Con fecha 29 de mayo 2.013 se constituyó la comisión negociadora para el periodo de consultas del ERE instado por la empresa. Se da por reproducida el acta al obrar en la prueba documental.

    Llevadas a cabo las negociaciones se redujeron los despidos de 355 a 238 y 67 ERE suspensivos.

    La empresa aportó la documentación de los afectados por el despido.

    Después de varias reuniones se alcanzó acuerdo con fecha 28 de junio de 2013. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

    La empresa aportó a la representación de los trabajadores la memoria explicativa de las causas de despido colectivo, entre los criterios han sido tenido en cuenta los siguientes: funcionalidad, cualificación profesional, polivalencia y experiencia.

    El trabajador también prestaba servicios en una obra de Elorrio como técnico de medio ambiente, obra que continua en la actualidad, aunque estaba adscrito a la obra de Amorebieta.

    6.- En la Delegación del País Vasco por el despido han sido afectados 13 personas. Parte de las mismas se presentaron a las elecciones sindicales. El demandante formo parte de la comisión de seguimiento de un ERE anterior tramitado por la empresa en octubre de 2012.

  4. - El demandante con fecha 30-7-13, recibió carta de extinción, que por su extensión se da por reproducida, alegando causas causas económicas tratadas en el ERE con acuerdo instado por la empresa y causas especificas del demandante al que se le afecta por las siguientes razones:

    Singularmente la carta añade que "En el caso concreto de Vd., que ocupa el puesto de jefe de producción (arquitecto técnico), resulta de plena aplicación la necesidad de tomar medidas de amortización, toda vez que la obra "C 430 plataforma AVE Amorebieta/Etxano Lemoa" a la que usted se encuentra asignado se encuentra actualmente paralizada sin que haya expectativas de que la misma se reinicie a corto medio plazo. En cualquier caso, la citada obra se halla en un grado de ejecución del 95% habiendo finalizado los trabajos de su especialidad y no siendo por tanto necesarias sus funciones en dicha obra".

    Al demandante se le ha hecho efectiva la indemnización que consta en la comunicación escrita, en importe de 26.812,50 euros.

  5. - La empresa en el año 2010 tuvo unos beneficios de 32.652 euros; en el año 2.011 obtuvo unos beneficios por un importe 35.261 euros y en el año 2.012 unas pérdidas de 124.037,00 euros.

    La cifra de negocio lo ha sido año 2.010, 1.055.523; año 2.011, 868.788 y año 2.012, 618.418. Se dan por reproducidas el informe de auditoría cuentas anuales al 31-12-12, como las cuentas anuales consolidadas al 31-12-12.

  6. - La empresa demandada forma un grupo mercantil con otras empresas del Grupo Isolux Corsan sa, empresas con las que comparte el logotipo del grupo mercantil, siendo su actividad y gestión diferenciada.

  7. - La empresa CORSAN se encontraba realizando en mayo de 2013 las obras del trazado del AVE, identificadas como "C 430 plataforma AVE Amorebieta/Etxano Lemoa". En esa fecha paralizó la actividad al producirse retrasos en el abono de certificaciones por parte de la entidad promotora de las obras (ADIF).La obra estaba ejecutada en ese momento al 95%.

    Las obras continuaron a partir de septiembre de 2013, restando tareas hasta marzo de 2014, estando actualmente ejecutada la obra en el 99%.

    En la obra persistía una jefa de obra que podía llevar a cabo las funciones propias del demandante, teniendo la misma cualificación profesional.

  8. - La empresa ha procedido a celebrar 2 contratos temporales con 2 peones y uno con un topógrafo entre el 12 de agosto y el 23 de septiembre.

  9. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical. 11º.- Con fecha 12-9-13, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. y desestimando la demanda formulada por Onesimo frente a CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa como procedente, y debo absolver al demandado de lo interesado en la demanda, consolidando la indemnización abonada a la demandante.

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por las empresas Corsan-Corviam Construcción SA (a partir de ahora Corsan) y Grupo Isolux Corsan (a partir de ahora Isolux), y de manera conjunta.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 17 de julio de 2014 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La C. S. de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de septiembre de 2013, en nombre de su afiliado Sr. Onesimo que se declarase nulo, o subsidiariamente improcedente el despido que había tenido lugar con efectos de 30 de julio de 2013, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 17 de marzo de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procesal que mantendremos mientras no expresemos lo contrario.

Tiene como objetivo añadir un nuevo párrafo al cuarto hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal efecto los documentos incorporados a los folios 638 y ss, 163 y ss, especialmente el 174, 617 y ss, y 140 y ss; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. El redactado que propone es el que sigue:

"El trabajador que fue trasladado a la obra del AVE en Amorebieta, al momento del despido en julio de

2.013, no percibía correctamente el plus de complemento de movilidad mensual de 1.225 euros, tal y como está establecido en los acuerdos de la empresa, por lo que el salario mensual regulador del despido, debería ascender a 4.070,29 euros

La petición que formula sobre un salario superior no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento. Así, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), se prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 20-4-72, y entre otras muchas en parecido sentido-, lo que concurriría de aceptar el nuevo salario, vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características, así como que es objeto de continuo debate entre las partes. Lo anterior no obsta para que volvamos a esta cuestión, cuando se proponga su análisis jurídico.

Por tanto, la única frase que en principio podríamos excluir sería:...

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