STSJ País Vasco 1709/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:2818
Número de Recurso1482/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1709/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

0RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1482/2014

N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000262

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2014/0000262

SENTENCIA Nº: 1709/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de Septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 19 de Mayo de 2014, dictada en proceso sobre CIC (Conflicto Colectivo, modificación de condiciones de trabajo), y entablado por Justo frente a CIE ALFA DECO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - Que el presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la plantilla de la empresa demandada.

SEGUNDO

Que la empresa Alfa Deco tiene 29 trabajadores, ostentando D. Justo la condición de Delegado de Personal.

TERCERO

Que en fecha 07.03.2014 la empresa inició período de consultas para negociación de un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos en la que después de varias reuniones finalizó sin acuerdo entre las partes el 24.03.2014.

CUARTO

Que en la primera reunión del inicio del período de consultas se hizo entrega a la representación legal de los trabajadores del calendario laboral de 2014 con los días de suspensión incluídos, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Que el día 31 de marzo de 2014 la empresa comunica al delegado sindical la decisión unilateral de modificar los calendarios de trabajo de los turnos A y turno B.

SEXTO

Que anteriormente a la modificación unilateral de la mercantil, los trabajadores del turno A y B tenían como días recuperados los días 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014 en calendario establecido.

SEPTIMO

Que tras la modificación unilateral operada por la empresa dichos días pasan a ser días de trabajo y la empresa los marca como días de ERE, debiendo consumir desempleo y sin trasladar esos días recuperados (que son festivos) a otra franja del calendario laboral.

OCTAVO

Que a las partes les es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.

NOVENO

Que la jornada anual según connvenio de aplicación es de 1.696 horas.

DECIMO

Que los días de suspensión de trabajo efectivo acordados por la empresa en el ERE son 60 días.

DECIMO
PRIMERO

Que se ha agotado la vía conciliatoria previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Justo contra CIE ALFA DECO debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la presente litis".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ALFA DECO SA.

CUARTO

El 11 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, asignándose la ponencia al magistrado Sr. Iturri y su deliberación el 16 de septiembre, reasignándose al magistrado Sr. MANUEL DIAZ DE RABAGO por la baja laboral de aquél, el 10 de ese mes, e interviniendo el Sr. EMILIO PALOMO BALDA, con deliberación final el día 30 del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justo, en su calidad de delegado de personal de los trabajadores de Alfa Deco SA, recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 19 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que interpuso el 28 de abril inmediato anterior por la que pretendía que se declarase nula o, en su defecto, injustificada la modificación de condiciones de trabajo efectuada por la demandada a través del nuevo calendario laboral de dicha empresa para 2014, comunicado el 31 de marzo de 2014, por cuanto que en él suprime el carácter de días recuperados que los días 22 a 25 de abril tenían en el calendario inicial de ese año, asignándolos ahora a días de suspensión del contrato de trabajo por causas empresariales; en consecuencia, pedía que se condenara a la demandada a mantenerlos como días de trabajo recuperado.

La sentencia funda su decisión, en esencia, en que habiéndose adoptado por la demandada, previo expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) al efecto, negociado sin acuerdo, la decisión de suspender el contrato de trabajo de sus trabajadores durante sesenta días laborables, los cuatro días de recuperación eliminados respecto al calendario laboral inicial se corresponden con el menor número de días en que se va a trabajar en el año por encima de la jornada promedio (8 horas en vez de 7,44 horas).

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados de la sentencia en dos extremos y otro dirigido al examen del derecho aplicado en la sentencia, denunciando una concreta infracción jurídica.

Recurso impugnado por la demandada, que asume las razones del Juzgado, niega relevancia a las revisiones fácticas y que la primera de ellas resulte de la prueba invocada, para plantear, con carácter previo, la defensa del pronunciamiento recaído por falta de acción del demandante por no existir modificación alguna de condiciones de trabajo, ya que el nuevo calendario laboral es mera consecuencia de la decisión suspensiva adoptada y ésta no ha sido objeto de impugnación judicial.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no contempla la excepción procesal de falta de acción, como bien lo revela el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Sin embargo, se invoca con mucha frecuencia, si bien que bajo argumentos de distinta índole que obedecen a razones jurídicas que no responden a un patrón común, tal y como se ha encargado de recordarlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2002 (RC 1289/2001 ) o la más reciente de 26 de diciembre de 2013 (RC 28/2013 ), que las agrupa en cuatro bloques: 1) por un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, lo que entraña, en realidad, una cuestión de falta de legitimación activa (quien demanda no es el titular de la acción, que ostenta otro) o de falta de capacidad o representación para ejercitarla en el litigio; 2) por una inadecuación objetiva del proceso elegido, en relación con la pretensión ejercitada, que viene a suponer, en puridad, una inadecuación...

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