STSJ Murcia 636/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:1743
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución636/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00636/2014

RECURSO núm. 142/2010

SENTENCIA núm. 636/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 636/14

En Murcia, a 3 de septiembre de 2014.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 142/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía inferior a 600.000 #, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Arsenio, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigido por el Letrado Sr. Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 23 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de Murcia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la empresa Telefónica habían sido integradas correctamente en la declaración.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimado el presente recurso, se decrete la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de

marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de

23 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de Murcia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la empresa Telefónica habían sido integradas correctamente en la declaración.

Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998, ya que el actor, pese a relatar en sus escritos las distintas vicisitudes por las que pasado la Cía. Telefónica, reconoce en lo que se refiere a su situación particular que, de la información que le ha facilitado la entidad gestora del Plan de Pensiones, no es posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial, razón por la que la distinción o discriminación sobre la que sustenta su tesis deviene imposible.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

El recurrente ha sido trabajador de Telefónica de España S.A. desde su ingreso en la misma hasta el 31 de mayo de 1996, y formalizó su adhesión voluntaria a un seguro colectivo de los empleados de Telefónica, póliza de la Compañía de Seguros Metrópolis, con cobertura de muerte, accidentes y supervivencia, siendo pagadas las primas por el contribuyente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas del seguro le eran imputadas como retribución, y sujetas a la retención del IRPF.

El 1 julio 1992 Telefónica, previo acuerdo con los Sindicatos y trabajadores, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, de forma que el empleado debía optar libremente por permanecer en el seguro o acogerse al Plan, y para estos se instrumentó la alternativa en forma de renuncia al seguro colectivo (concretamente a la supervivencia y a la parte que resulte necesaria del capital del riesgo, equivalente a sus derechos consolidados). A cambio de esta renuncia al seguro de supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de derechos por "servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 64.391,41 # .

Telefónica adelantó al Plan de Pensiones una cantidad, denominada fondo de nivelación, en conjunto equivalente a la fracción teórica de capital de supervivencia que habría correspondido a cada empleado en proporción a su salario y a las primas satisfechas al seguro hasta ese momento. Y para materializar ese adelanto, como los fondos constituidos no eran suficientes, ya que las aportaciones de los empleados no habían alcanzado a esa fecha el monto necesario, los empleados que se acogieron al Plan de Pensiones siguieron pagando también simultáneamente las primas al seguro colectivo, aunque en ningún caso iban a percibir la prestación de supervivencia.

Los importes aportados al Plan de Pensiones tienen un doble origen. La dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados " por un importe individualizado equivalente a sus derechos consolidados, que procede del ejercicio de la opción que realizó, instrumentada a través de la renuncia al seguro. Las restantes que si son aportaciones al Plan de pensiones, en sentido estricto.

Entiende el recurrente que los importes percibidos del seguro de supervivencia, cuya renuncia le reconoció Telefónica como dotación inicial en el Plan de Pensiones en concepto de "servicios pasados", al no instrumentar compromiso alguno por pensiones, por tratarse de un seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de que conforme dispone la Disp. Transitoria quinta de la Ley del IRPF vigente hasta 31 octubre 2006 (en su redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley 35/06, del IRPF, de 28 de noviembre Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 enero 1999"), si el rescate se produce en forma de capital, distinguiendo si este se ha recibido antes o después del día 20 de enero de 2006, la parte del rendimiento neto, calculado como disponen los artículos 23, 24 y 94 de la norma, puede reducirse aplicando los coeficientes reductores hasta esa fecha vigentes, aplicables a los incrementos de patrimonio.

Considera que los rendimientos del seguro tributarán en el IRPF hasta el 31 diciembre 2006, como rendimientos del capital mobiliario, en los porcentajes previstos, y sin reducción alguna si se cobran en forma de renta; y previas las reducciones y aplicación de los coeficientes reductores que resulten de aplicación si se cobran en forma de capital, considerando en éste ultimo caso que de lo percibido sólo es rendimiento del capital mobiliario la cuantía que exceda el importe de las primas satisfechas.

El importe inicial que le reconoció Telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos de servicios pasados", por un importe "equivalente a sus derechos consolidados" no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó al seguro, y por tanto se debió nutrir de la transferencia que Telefónica realizó al Plan de Pensiones de los fondos, las reservas, del seguro, al que renunció. Recapitulando, los importes que percibió del plan de pensiones tienen una doble naturaleza y han de tributar del modo que proceda, en función de ese doble origen. De una parte, la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe de 64.391,41 #, que ha tributado por el IRPF; que deriva de las primas pagadas al seguro colectivo; que proceden del ejercicio de la opción que realizó; que se instrumentalizó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en la parte que exceda de la dotación inicial; y de otra, las restantes aportaciones al plan en sentido estricto, que deben tributar como rendimientos del trabajo.

Mantiene que los importes que ha percibido del Plan de Pensiones, han de tributar en el IRPF, distinguiendo la parte de los mismos que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, realizadas tanto por Telefónica, como por su parte, que lo harán como rendimientos del trabajo; de la parte que deriva de la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" que le reconoció Telefónica por un importe individualizado "equivalente a sus derechos consolidados", en su caso de 64.391,41...

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