STSJ Murcia 623/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1731
Número de Recurso46/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución623/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00623/2014

RECURSO núm. 46/2011

SENTENCIA núm. 623/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 623/14

En Murcia, a treinta de julio de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 46/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.184,74 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Caja de Ahorros del Mediterráneo Murcia, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, por la que estima la reclamación 30/387/2010 formulada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A., contra la liquidación complementaria NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (constitución de fianzas) por importe de 177.090,18 euros por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la C. A. R. M.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010 y se declare válida y ajustada a derecho la liquidación NUM000 girada por el concepto de constitución de fianzas del ITP/AJD.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de

febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Caja de Ahorros del Mediterráneo, S.A. promovió reclamación económico administrativa

impugnando la liquidación NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (constitución de fianzas) por importe de 177.090,18 euros por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la C. A. R. M.

La reclamante alegaba, en síntesis, que la fianza no estaba sujeta al Impuesto, quedando subsumida en la operación de préstamo, que estaba sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TEARM, después de hacer referencia a lo que constituye el hecho imponible del ITP/AJD según el art. 7.1 B del R.D. 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido regulador de este Impuesto, afirma que el art. 15.1 de dicho Texto Refundido establece que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo . Sigue diciendo que el art. 25 el Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, añade al párrafo anterior la frase "cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía"

. El TEARM, en el caso enjuiciado, considera que se cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, puesto que el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario, mediante subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía. Por otro lado, el carácter empresarial de la entidad financiera prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a tributación por el IVA, sin que haya de plantearse la tributación separada del documento por el IAJD, por cuando la fianza no cumple los requisitos que el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto establece para la sujeción a gravamen por dicho concepto de la operación, ya que no se trata de un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. El TEAR, concluye afirmando que el TEAC, en resolución de 23 de octubre de 1997, señala que el hecho de que un mismo préstamo aparezca garantizado mediante hipoteca y fianza no permite sostener que una de las dos garantías pactadas en el negocio jurídico único -hipoteca- se subsuma fiscalmente bajo el concepto de préstamo y la otra -fianza- cobre autonomía convirtiéndose en un concepto independiente a efectos de su gravamen, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo, pues dicho desglose no lo permite el art. 15.1 del Texto Refundido del Impuesto, y, además, este criterio es el mantenido por el TS en sentencias de 30 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1978 .

SEGUNDO

La Administración regional afirma que el hecho imponible que dio lugar a la reclamación económico-administrativa estaba constituido por la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, novación modificativa del mismo y afianzamiento de fecha 22 de septiembre de 2005 por la que las mercantiles XITISAN, S.L. y Viaeza S.L., venden y transmiten la nuda propiedad de una vivienda a

D. Carlos Jesús y el derecho de usufructo vitalicio de la misma a los cónyuges D. Miguel Ángel y Dª. Ángela .

Según consta en la citada escritura el adquirente de la nuda propiedad asume la obligación personal garantizada con la hipoteca y se subroga, sin novación, en la condición jurídica del deudor, en el préstamo hipotecario que grava la finca que adquiere constituido en favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, mediante escritura de fecha 27 de septiembre de 2004. Según consta en las estipulaciones tercera y cuarta de la escritura de subrogación, dicha entidad financiera acepta la subrogación del nudo propietario en la posición jurídica del deudor por lo que a dicho préstamo se refiere, y acuerda con el nuevo prestatario novar el préstamo en el que se ha subrogado, ampliando el principal y modificando las condiciones del tipo de interés. En la estipulación octava de dicha escritura de subrogación se recoge la fianza constituida por D. Miguel Ángel y Dª. Ángela, como fiadores solidarios de todas y cada una de las obligaciones del prestatario, renunciando a los beneficios de orden, división y excusión, acordando que el afianzamiento subsista durante la vigencia del contrato.

La Dirección General de Tributos con fecha 1-7-2009 notificó a la Caja de Ahorros del Mediterráneo propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación provisional por el concepto de constitución de fianzas, con una base imponible de 177.090,18 euros y un total a ingresar de 1.770,18 euros, sin intereses de demora. En el trámite de audiencia la Caja de Ahorros presentó escrito de alegaciones en el que manifestó que no procedía liquidar la presente deuda tributaria por no dar esta constitución de afianzamiento en la subrogación del préstamo hipotecario, origen a hecho imponible alguno, ya que se trata de un nuevo préstamo hipotecario, en el que se mantiene la garantía hipotecaria preexistente

. Desestimadas dichas alegaciones con fecha 11-11- 2009 se notificó el acuerdo de liquidación provisional NUM000, por el referido concepto de constitución de fianzas con la citada base imponible y cuota tributaria a ingresar (ascendente con intereses de demora a 2.187,74 euros), la cual fue impugnada por la citada Caja de Ahorros mediante reclamación económico-administrativa en la que alegaba que la futura sustitución del deudor ya estaba prevista en la escritura en virtud de la cual se constituye la hipoteca (estipulación undécima de la escritura que se acompaña con el número seis de documentos) y en la que se establecía que los compradores podrían quedar subrogados, no solo en la responsabilidad derivada de la hipoteca afectante a la vivienda transmitida, sino también en la obligación personal de pagar el préstamo con ella garantizado. La Caja podrá exigir a los compradores la aportación de uno o más fiadores al llevar a cabo la citada subrogación, previéndose explícitamente en ese momento y en la mencionada cláusula once, el futuro afianzamiento de la operación hipotecaria, cumpliendo con ello lo previsto por el artículo ya citado 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Mediante la referida resolución de 20-10-2010, recaída en la REA 30/387/10, el TEAR acordó estimar la reclamación anulando la liquidación practicada por considerar básicamente que el otorgamiento del préstamo hipotecario mediante subrogación se produce simultáneamente a la constitución de la garantía.

Seguidamente alega el precepto que define el hecho imponible del ITP/AJD ( art. 7.1 del R. D. Leg. 1/1993 y el art. 15.1 del mismo texto legal) que dice que la constitución de las fianzas tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Asimismo hace referencia al art. 25.1 del Reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo dictado en desarrollo del anterior precepto legal y llega a la conclusión de que si la...

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