STSJ Murcia 494/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:1628
Número de Recurso431/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución494/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 431/2008

SENTENCIA nº. 494/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 494/14

En Murcia, a 27 de junio de 2014.

En el recurso contencioso administrativo nº. 431/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.000 euros) y referido a: Impuesto sobre Actividades Económicas.

Parte demandante:

Asfaltos Chova, SA, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, y defendida por el letrado

D. Pablo Acha Pérez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2008 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el alta practicada por el Ayuntamiento de Cartagena en el Impuesto sobre Actividades Económicas y liquidación por ese impuesto, así como contra la desestimación de recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora derivada de la anterior liquidación.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se anulen las resoluciones impugnadas así como la liquidación provisional y sanción de referencia, con anulación de los procedimientos de regularización tributaria y sancionador derivado, con expresa condena en costas para la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

10-7-2008, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-6-2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2008 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el alta practicada por el Ayuntamiento de Cartagena en el Impuesto sobre Actividades Económicas y liquidación por ese impuesto, así como contra la desestimación de recurso de reposición presentado contra resolución sancionadora derivada de la anterior liquidación son conformes a derecho.

La actuación administrativa impugnada tiene su origen en la transmisión por la actora a Dña. Piedad de dos fincas en el año 2000 y cuatro en el año 2002. El Ayuntamiento de Cartagena consideró que estas transmisiones suponían el desarrollo de una actividad de adquisición y venta de bienes encuadrable en el epígrafe 833.2 de la matrícula del IAE. Por tanto, al estar Asfaltos Chova dada de alta en el epígrafe 249.1 procedió a darle de alta en el mencionado epígrafe 833.2 y a girar liquidación provisional por el IAE. Igualmente tramita expediente sancionador que culmina con resolución sancionadora que, previo recurso de reposición, fue también impugnada ante el TEAR.

Por la actora se argumenta que la venta de estas fincas, que efectivamente se produjo, fue puramente ocasional y no forma parte de su actividad empresarial puesto que las fincas transmitidas fueron adquiridas en dación en pago de deudas de clientes. Además señala que, desde su adquisición en 1991 y 1994, han permanecido en el inmovilizado de la empresa hasta su transmisión en los años 2000 y 2002, por lo que se da la circunstancia prevista en el artículo 82.1 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales (hoy 81.1 del TRLHL) conforme al cual no constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

Por último considera que sería igualmente aplicable el apartado 2 del mismo artículo que considera no sujeta l a venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

Para terminar aduce argumentos relativos a la ausencia de culpabilidad en relación con la sanción tributaria impuesta.

La Administración demandada, en concreto la representación del Ayuntamiento de Cartagena, se opone a la demanda por idénticos argumentos a los empleados por la resolución impugnada y saliendo al paso de las alegaciones relativas a los supuestos de no sujeción alegados.

SEGUNDO

El primer punto a decidir guarda relación con los...

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