STSJ Murcia 545/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2014:1490
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00545/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax : 968 22 92 13

NIG : 30030 34 4 2014 0000062

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000283 /2014

En MURCIA, a veintitrés de Junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario, contra la sentencia número 0299/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 12 de Julio, dictada en proceso número 0150/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Hilario frente a TRAGSA (EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA); MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada "TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria, S.A." desde el 1 de febrero de 2.010. SEGUNDO. El trabajador ostenta la categoría profesional de peón especializado en obras. TERCERO. El demandante presta servicios en virtud del contrato de trabajo de duración determinada (para obra o servicio determinado) aportado por las partes (documento n° 1 del ramo de prueba de "TRAGSA"), cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO. El demandante presta servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla en virtud de las encomiendas de gestión efectuadas a la empresa "TRAGSA". El contenido de dichas encomiendas consta en autos en el ramo de prueba de la citada empresa demandada y su contenido se da por reproducido. QUINTO. La empresa "TRAGSA", de titularidad pública, está constituida como medio propio e instrumental y servicio técnico de la administración del Estado y las comunidades autónomas, y está obligada a realizar los trabajos que se le encomienden por la Administración Pública. SEXTO. El demandante ha venido desempeñando funciones en el taller de instalaciones electromecánicas de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. SÉPTIMO. Para la realización de sus tareas, el demandante está sujeto a las instrucciones directas del jefe del servicio. OCTAVO. El actor trabaja en las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, y utiliza medios materiales pertenecientes a ésta. NO VENO. El demandante está subordinado jerárquicamente a un encargado de TRAGSA. DÉCIMO. El encargado de TRAGSA se desplaza periódicamente (una o dos veces al mes aproximadamente) a las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados a TRAGSA, aunque no puede acceder al taller en el que el actor presta servicios porque se le ha denegado la entrada. UNDÉCIMO. La empresa TRAGSA tiene su propia actividad, instalaciones, plantilla, organización, y se rige por su propio convenio colectivo. DUODÉCIMO. El demandante percibe sus retribuciones de la empresa TRAGSA, dispone de un teléfono facilitado por ésta y ha de solicitarle sus vacaciones, licencias y permisos. DECIMOTERCERO. Además, el actor ha de rellenar partes de trabajo diarios y semanales, así como partes de- dietas y desplazamientos, que han de ser remitidos a la empresa TRAGSA. DECIMOCUARTO. El demandante ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hilario, absuelvo a la empresa "TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A." y a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Mata Marco, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Victoria Barberá Juan, en representación de la empresa TRAGSA; y de la Abogacía del Estado en representación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 12 de Julio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 150/2013, desestimó la demanda deducida por D. Hilario contra la empresa Tragsa, Empresa de Transformación Agraria SA y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en virtud de la cual reclamaba el reconocimiento de su condición de trabajador indefinido de la Mancomunidad demandada por haber sido objeto de cesión ilegal de mano de obra por parte de la empresa Tragsa.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 43 del ET .

La Abogacía del Estado, en nombre de la Mancomunidad demandada, se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimoEl apartado sexto refiere: "El demandante ha venido desempeñando funciones en el taller de instalaciones electromecánicas de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla". Se solicita su revisión para ampliar su redacción mediante la incorporación de un párrafo del siguiente tenor "con el mismo horario y cometidos que el resto de los trabajadores de la Mancomunidad, sin que exista distinción de funciones entre los empleados de Tragsa y los de la mancomunidad"; la ampliación no puede prosperar, pues s e fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de lo hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS ; por otro lado la ampliación resulta innecesaria pues se encuentra implícita en los términos de la encomienda de gestión, cuyo contenido se ha dado por reproducido en el apartado cuarto del relato judicial de los hechos.

El apartado séptimo refiere "Para la realización de sus tareas el demandante está sujeto a las instrucciones directas del jefe de servicio"; se solicita su ampliación con el fin de dejar constancia que el jefe de servicio es de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla; "; la ampliación no puede prosperar, pues se fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS ; por otro lado la ampliación resulta innecesaria pues se encuentra implícita en la versión judicial, dados los términos de la encomienda de gestión, cuyo contenido se ha dado por reproducido en el apartado cuarto del relato judicial de los hechos. El apartado octavo deja constancia de que 2 El actor trabaja en las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y utiliza medios materiales pertenecientes a esta". Se solicita su ampliación para dejar constancia de que "incluso los desplazamientos los realiza en vehículos de la mancomunidad, proporcionándole esta la formación en materia de riesgos laborales"; la ampliación no puede prosperar, pues se fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS .

El apartado noveno refleja que "El demandante está subordinado jerárquicamente a un encargado de Tragsa. Se solicita su ampliación para añadir un párrafo que exprese "si bien de quien recibe instrucciones diarias en su trabajo es del jefe de servicio de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla"; la ampliación no puede prosperar, pues se fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS ; por otro lado la ampliación resulta innecesaria pues se encuentra implícita en la versión judicial, tanto por el contenido del apartado séptimo, como por los términos de la encomienda de gestión, cuyo contenido se ha dado por reproducido en el apartado cuarto del relato judicial de los hechos.

El apartado décimo refiere: "El encargado de TRAGSA se desplaza periódicamente (una o dos veces al mes aproximadamente) a las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados a TRAGSA, aunque no puede acceder al taller en el que el actor presta servicios porque se le ha denegado la entrada". Se solicita su ampliación para añadir un párrafo que exprese "si que conste que Tragsa haya pedido autorización a Mancomunidad para que dicho encargado pueda entrar en los talleres"; la ampliación no puede prosperar, pues se fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b) de la LRJS . .

El apartado duodécimo expresa que "la empresa Tragsa tiene su propia actividad, instalaciones, plantilla, organización y se rige por su propio convenio colectivo". Se solicita su ampliación para añadir un párrafo que exprese"si bien quien autoriza las vacaciones, licencias, permisos, horas extras es el jefe de servicio de MCT, si bien, una vez autorizadas, se comunican a Tragsa"; la ampliación no puede prosperar, pues se fundamenta en prueba testifical, la cual no es un medio idóneo parara la revisión de los hechos declarados probados, de conformidad con los términos...

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