STSJ Comunidad de Madrid 738/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:11093
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución738/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0018500

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 34/14

Sentencia número: 738/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 34/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISIDORO SALVADOR CALVO, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 443/13, seguidos a instancia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente al recurrente, en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Laureano presentó el 23-2-2010 demanda por extinción de contrato contra Lyon SI Automoción SL y el 4-2-2010 las partes llegaron a un acuerdo en el SMAC por el que el empresario le reconoce

5.246,94 euros por salarios pendientes de pago y 34.805,66 euros netos de indemnización que se harían efectivos en una semana.

SEGUNDO

Lo convenido no se cumplió y el demandado insta la ejecución del título que tramita el Jdo. Social 12 autos de ejecución 72/2010 y que culminaron Decreto de 29-10-2010 declarando la insolvencia provisional.

TERCERO

Solicita con ello el demandado las prestaciones de garantía al FGS que dicta resolución el 22-7-2011 que le reconoce el abono de la misma por indemnización en cuantía de 17.258,73 euros.

El demandado ha percibido dicho cantidad.

CUARTO

Se revisa el expediente y por considerar erróneo el citado pago se formula demanda el 2-4-2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y CONDENO A D. Laureano a reintegrarle en concepto de prestación de garantía indebidamente abonada la suma de 17.258,73 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de enero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de septiembre de 2014, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador demandado contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos dirigida por el FOGASA contra el recurrente, condenándole a que le reintegre la suma de 17.258,73 euros en concepto de prestación de garantía indebidamente abonada, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 243.3 LRJS, 2 LPL y 59 del ET, en la consideración de que el FOGASA, que ha quedado subrogado en el crédito, tenía el plazo de un año para revisar el acto declarativo del derecho concedido en virtud de resolución de 22 de julio de 2011, [por el que se le reconoce una indemnización de 17.258,73 euros derivada del acuerdo de conciliación ante el SMAC al que llegó el actor en 4 de febrero de 2010 con su empresa, LYON AUTOMOCIÓN, por el concepto de extinción de contrato, empresa que fue declarada insolvente provisional por Decreto del Juzgado de lo Social nº 12 de 29-10-10], no haciéndolo hasta 22 meses después presentando la demanda de reclamación de cantidad. Añade que no se puede reconocer un plazo de cuatro años al FOGASA para impugnar su acto declarativo mientras que a él solamente un año, pues de ser así el tratamiento sería desigual.

El motivo claudica.

La sentencia de instancia aplica correctamente el plazo de prescripción de cuatro años, y no el de un año, para revisar el acto declarativo de derecho, puesto que el art. 243.3 LRJS se refiere al plazo de ejecución de sentencias que nada tiene que ver con el plazo de revisión de actos declarativos de derechos, mientras que el art. 59.2 ET hace referencia a la prescripción de acciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que tampoco resulta de aplicación. Las normas que fijan el plazo de prescripción aplicable al FOGASA para reclamar la devolución de prestaciones indebidas son respectivamente el art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que dispone un plazo de cuatro años, y el art. 146, apartados 1 y 3, LRJS, conforme a los cuales :

"1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años ".

SEGUNDO

Concesión de plazos diferentes al interesado y al FOGASA para impugnar una misma resolución que tiene su razón de ser en que el FOGASA atiende a una correcta y eficaz gestión de los intereses generales y recursos públicos, no al simple interés privado.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina de los actos propios, volviendo a insistir no es posible aceptar que un trabajador haya de estar cuatro años esperando a saber si tiene que devolver el dinero de su indemnización cuando, en la resolución que se le hace acreedor de ese derecho, se establece que al plazo para impugnarla es de un año, estando además prohibido a la Administración una actuación arbitraria por el art. 9 de la CE .

Pero el FOGASA no ha actuado en contra de sus actos propios, ni arbitrariamente, sino que, como ha quedado dicho, la exigencia de reclamar la devolución de prestaciones indebidamente reconocidas constituye una obligación que se enmarca en la necesidad de una correcta y eficaz gestión de los recursos públicos, debiéndose recordar esta misma Sección de Sala resolvió en sentencia de 07 de febrero de 2014, en el recurso 1207/2013, un asunto similar ante la reclamación de un trabajador de la misma empresa Lyon Automoción, con la que llegó a un acuerdo extrajudicial, en la que razonábamos así:

"La sentencia de instancia, pese a los reproches de la parte recurrente, se ha ajustado a la doctrina de unificación. Así, la STS de 13 Oct. 2008, rec. 3465/2007, en un caso en lo esencial coincidente con el aquí examinado, estima no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo ) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa . La sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden,...

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