STSJ Comunidad de Madrid 733/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:11089
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución733/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2012/0008190

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 474/14

Sentencia número: 733/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 474/14 interpuestos por PREMIER SHOP, SL y Dña. Lidia contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 932/12, seguidos a instancia de Dña. Lidia frente a PREMIER SHOP, SL, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

- Dña Lidia con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de minorista de perfumería, como vendedora, y percibiendo un salario de 12.905,75 # anuales, mediante los siguientes contratos:

- Contrato de obra o servicio determinado del 8.8.08 al 14.8.08

- Contrato de obra o servicio determinado del 4.8.09 al 14.8.09-- Contrato indefinido ordinario desde el 27.4.12.

SEGUNDO

Mediante escrito de 10.7.12 se le notificó carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha por "bajo rendimiento continuado en su trabajo".

TERCERO

La actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 10.7.12, que consta en autos al folio 13 y se da por reproducida.

CUARTO

Además de los periodos reflejados en el ordinal primero la actora ha prestado servicios puntuales en campañas de Navidad y algunos fines de semana y libranzas, que se retribuyó por horas.

QUINTO

La actora solicitó la licencia por matrimonio que contrajo el 28 de julio y un día para la mudanza, que fueron denegados.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal ni sindical.

SEPTIMO

Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 19.7.12, celebrándose el acto, sin avenencia, el 7.8.12, reconociendo la demandada la improcedencia del despido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Lidia frente a PREMIER SHOP SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental de indemnidad y la nulidad del despido, debiendo condenar a la demandada a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba, con abono de los salarios de tramitación desde la efectividad del despido hasta la notificación de la sentencia, así como al abono de una indemnización de 677 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de junio de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2014, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la trabajadora como la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones dirigida por Doña Lidia frente a PREMIER SHOP SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, tramitada bajo la modalidad procesal de despidos, declarándose la existencia de vulneración del derecho fundamental de indemnidad y la nulidad del despido, y condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba, con abono de los salarios de tramitación desde la efectividad del despido hasta la notificación de la sentencia, así como el abono de una indemnización de 677 #.

SEGUNDO

Cuestiones procesales previas planteadas por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de impugnación .

  1. Admisibilidad a trámite del recurso de la trabajadora .

    Plantea la empresa en su escrito de impugnación al recurso de la actora que no debió admitirse a trámite el recurso de esta última en razón a que se anunció el 2-9-12, cuando la sentencia fue notificada a la trabajadora el 1 de agosto. Tal reproche se desestima, ya que, como acertadamente se resuelve por Decreto de 2-11-13 (folio 253 de autos) hay que tener en cuenta que contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado se presentó recurso de aclaración por la empresa, del que desistió, y en estas condiciones el plazo para recurrir en suplicación se vuelve abrir para las partes desde que se notifica la resolución que resuelve la petición de aclaración, ergo el recurso está anunciado en plazo.

  2. Acerca del deber de consignación por la empresa.

    La actora en su escrito de impugnación afirma la empresa recurrente no ha procedido al cumplimiento de la obligación legal de consignar el importe de la condena, reproche que carece de fundamento, puesto que se ha consignado por la demandada lo correspondiente al salario reconocido en el hecho probado primero de

    12.905,75 euros, salario que era el percibido por la trabajadora y correspondiente a su grupo profesional según el convenio colectivo aplicable que no es otro que el interprovincial de las empresas minoristas de droguería, herboristerías, ortopedias y perfumerías, tal como por cierto señala la propia iudex a quo, aunque, como luego veremos, yerra en la cita de publicación en el BOE del convenio de aplicación fijando un salario erróneo sobre el que legalmente corresponde. Además, el Juzgado de lo Social nº 8 entendió correcta dicha consignación y declaró anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación por medio de diligencia de ordenación de 9-9-13, resolución que la parte contraria no impugnó, ganando firmeza, sin dar posibilidad en todo caso el Juzgado a la empresa de subsanar la consignación por las diferencias. En su consecuencia, se ha cumplido lo ordenado por art. 230 LJS.

  3. Acerca de la oposición o no por la empresa en el acto del juicio al salario fijado en demanda.

    Sostiene la trabajadora en su escrito de impugnación, al oponerse al salario fijado de contrario en el primero de los motivos de su recurso, enderezado a la adición de un nuevo hecho probado, que tal aserción es extemporánea, porque la empresa no refutó el señalado por la actora ni opuso norma colectiva alguna, tesis que desde luego la Sala no comparte, y así nos hemos visto obligados a comprobar el desarrollo del acto del juicio en el soporte DVD acompañado a las actuaciones del que se evidencia falta a la verdad la trabajadora en su alegato, ya que la empresa mostró su disconformidad abiertamente con el salario propugnado de adverso, cuantificando el que estimó correcto coincidente con el percibido mes a mes por la actora. No estamos, por consiguiente, ante una cuestión nueva planteada por la empresa en el recurso de suplicación, sino que lo hizo expresamente en el acto de la vista oral al contestar la demanda, pudiendo por ello la actora articular convenientemente su defensa.

TERCERO

Fijación de la antigüedad a 22-12-2006 o a 27-4-12, decantándose la Sala por esta última.

El recurso de la actora, enmarañado y farragosamente desplegado tanto en la enumeración de los motivos como en su desarrollo técnico, en un totum revolutum, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, expresa en el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, que su antigüedad es muy anterior a la fijada en el último contrato de trabajo de 27-4-12, situándola en 22-12-2006, sin dar una redacción alternativa en dicho motivo, aunque más adelante, dando sorpresivamente un salto, pasa al tercer motivo, sin formular ningún motivo intermedio...

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