STSJ Comunidad de Madrid 686/2014, 11 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Septiembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0020617

Procedimiento Recurso de Suplicación 414/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 484/2013

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 414/14

Sentencia número: 686/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 414/14 formalizado por el Sr. Letrado D. CESAR ÁLVAREZ DE MEDINA en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 484/13, seguidos a instancia del recurrente frente a SOLARIA ENERGÍA Y MEDIOAMBIENTE S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1°.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 10 de Octubre de 2011, categoría de Titulado Superior y

salario anual total de 40.000,00 euros.

Hecho probado 2°.- La relación concluyó en fecha 14 de Marzo de 2013 en que se le notifica carta de despido en la que se le imputan faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo (1, 4 y 11 de Marzo de 2013) y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Se da por reproducida íntegramente la carta aportada por la Empresa a su ramo de prueba ya que la unida a la demanda está incompleta.

Hecho probado 3°.- El actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 1, 4 y 11 de Marzo de 2013. Este último día asistió a consulta médica a las 19,10 horas.

Hecho probado 4°.- En fecha 26 de Abril de 2013 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por la demandante que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al acto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos contra SOLARIA ENERGÍA Y MEDIOAMBIENTE, SOCIEDAD ANONIMA y a su tenor, previa declaración de procedencia del Despido practicado, debo absolver libremente a dicha Mercantil con toda suerte de pronunciamientos favorables y declarando extinguido el contrato de trabajo en fecha 14 de Marzo de 2013 sin derecho del trabajador a ser indemnizado o ser readmitido con abono de los salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de junio de 2014, dictándosela correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de septiembre de 2014 señalándose el día 9 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos declarando la procedencia de su despido disciplinario que tuvo efectos del 14-3-13, planteado como cuestión previa la aceptación de nueva prueba documental, aportando el Convenio que estima es el de aplicación al caso, el de Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, demanda del actor, acto de conciliación del despido, copia del contrato, demandas presentadas por otros dos trabajadores y nueva papeleta de conciliación de otro trabajador, documentos que no cumplen con los presupuestos del art. 233 LJS para ser admitidos en vía de recurso de suplicación, al no ser decisivos para la resolución del mismo y que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, por lo que se rechazan.

SEGUNDO

En el primer motivo, con amparo en el apartado a) del art. 193 LPL, evidentemente por error al querer referirse al mismo precepto pero de la LRJS, acusa a la sentencia de instancia de falta de motivación, congruencia, -al no pronunciarse sobre la imposición de multa a la empresa y costas a la empresa por no comparecer al acto de conciliación- exhaustividad, e infracción del principio de igualdad y tutela judicial generadora de indefensión al no practicarse prueba interrogatorio de parte.

TERCERO

Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera.

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinariaque resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero, Y 66/1996, de 16/ Abril ), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, 160/2009, de 29/Junio, y 3/2011, de 14/Febrero ).

En el caso presente, además de ser motivada la sentencia y congruente, no se ha producido ninguna indefensión a la parte recurrente, ya que la prueba de interrogatorio no pudo ser practicada por no tener la persona que compareció en nombre de la empresa, pese a presentar poder para absolver posiciones, la representación de la demandada ( art. 91 LRJS ), pues no era administrador o consejero delegado. Además, no deduce la recurrente ninguna circunstancia o efecto por la falta de práctica de la prueba, y en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre los extremos del art. 97.3 LRJS mal cabe puedan hacerse por la sentencia de instancia si la demanda se ha desestimado ( art. 66.3 LRJS ).

En suma, no se ha quebrantado ninguno de los principios procesales denunciados, ni tampoco se produce indefensión, con la consecuencia de desestimarse el motivo inicial.

CUARTO

El segundo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LPL -que debe entenderse a su homónimo de la LRJS- interesa realizar una precisión al fundamento de derecho tercero, suprimir del ordinal V de los antecedentes de hecho la aserción "Practicadas las pruebas propuestas y admitidas", y que fue despedido el trabajador el 14-3-13 nada más entrar para trabajar en...

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