STSJ Comunidad de Madrid 1151/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:10692
Número de Recurso751/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1151/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1 - 2800433009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005045

Procedimiento Ordinario 751/2012

Demandante: BRIMO, S. A.

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1151

RECURSO NÚM.: 751-2012

PROCURADOR D./DÑA.: GEMA FERNÁNDEZ BLANCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de septiembre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 751-2012 interpuesto por BRIMO, S.A. representado por la procuradora DÑA. GEMA FERNÁNDEZ BLANCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.2.2012 reclamación nº 28/16285/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23-9- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico- administrativa número 28/15937/2011/00, contra la Liquidación 200720037230140G, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco, en representación de BRIMO,

S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el TEAR inadmitió la reclamación, por extemporánea, al considerar que el contribuyente había sido notificado el 17 de Abril de 2011, al haber sido puesta a su disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada por el recurrente el 6 de Abril de 2011 y haber pasado los diez días naturales preceptivos.

Reconoce que es cierto que no consultó el correo electrónico, pero porque no estaba dado de alta en el sistema de comunicación por medio de correo electrónico.

Indica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2012, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos, la Administración debe comunicar fehacientemente la inclusión de la empresa en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Sostiene que, en el presente supuesto, no se ha producido esta circunstancia, y que en el expediente consta una carta de "Notificación Electrónica Obligatoria" donde se comunica al recurrente su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, pero en dicha comunicación no figura la fecha de su emisión ni tampoco consta que haya recibido dicha comunicación.

Argumenta que también hay "una comunicación de recordatorio" de la anterior notificación que tampoco tiene fecha ni justificante del acuse de recibo por parte del recurrente.

Añade que hay dos "comunicaciones de bienvenida", donde tampoco figuran la fecha, ni el justificante del acuse de recibo, e incluso en una de ellas falta la dirección física del recurrente.

En el sentir del recurrente por tanto no se ha producido la "comunicación de la inclusión" en el sistema de dirección electrónica habilitada por lo que no pudo tener acceso al buzón porque no tenía la firma habilitada para ello.

Con carácter subsidiario, efectúa una serie de alegaciones sobre el fondo de la cuestión controvertida, concretada en la correcta aplicación del tipo impositivo previsto para las empresas de reducida dimensión, ya que la actividad llevada a cabo de alquiler de inmuebles debe calificarse de actividad económica.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que el acto impugnado ante el TEAR (liquidación Sociedades 2007) fue notificado en el buzón electrónico a la recurrente el día 17/04/2011, interponiéndose la reclamación económico-administrativa el 07/07/2011,transcurrido, por tanto, el plazo de 1 mes establecido en el art. 235.1 LGT, por lo que procede confirmar la inadmisión acordada por el TEAR.

Expone que la recurrente argumenta en su demanda, no que la resolución no estuviera en el buzón electrónico en la forma expuesta, sino que ella nunca recibió la previa notificación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que alude el art. 5.1 RD1363/2010, afirmación que está patentemente en contradicción con su escrito de reclamación económico administrativa en el que la misma recurrente acompaña la notificación, hecha electrónicamente, dando por supuesto la notificación de inclusión, sin denunciar anomalía alguna, por lo que en consecuencia. procede confirmar la inadmisión declarada.

CUARTO

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

  1. -Por resolución de 4 de enero de dos mil once la AEAT acordó la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la mercantil FECHA,S.A.. Dicha resolución era del siguiente tenor literal:

    En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .

    Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

    El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma:

    - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o

    - Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).

    Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).

    Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.

    Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo

    .

  2. -Dicha resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a FECHA, S.A, el día 17 de marzo de 2011, en el domicilio sito en la Avda. de Pio XII nº 61 de Madrid, en la persona de una empleada que se identificó como Julieta DNI nº NUM000,.

  3. -Posteriormente la AEAT dictó resolución recordando la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la mercantil FECHA,S.A.. Dicha resolución era del siguiente tenor literal:

    Por medio de este escrito le recordamos que está incluido en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), al haberle sido notificada su inclusión en dicho sistema mediante notificación escrita o mediante su comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, www.agenciatributaria.gob.es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 (BOE de 16 de noviembre de 2010), por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Le recordamos que, a partir de la fecha en que la AEAT haya tenido constancia de dicha notificación, las comunicaciones y notificaciones que le dirige la Agencia Tributaria se ponen a su disposición exclusivamente por medios...

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