STSJ Canarias 1335/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1335/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha23 Julio 2014

SENTENCIA

23 de julio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés, representada por el Letrado D. Sergio Méndez Domínguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 25/02/14 dictada en Autos nº 770/13 sobre EXTINCIÓN CONTRACTUAL A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR promovidos por Dª Inés contra Atlantisegur SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Atlantisegur SL., desde el 5 de febrero de 2008, con la categoría de Vigilante de Seguridad y salario diario de 43,36 euros

(Hecho probado conforme a las hojas de salario del actor de junio de 2012 a junio 2013, documentos Nº 1 a 51 de los aportados por la parte demandada)

Segundo

La mercantil demandada entre junio de 2012 y junio de 2013 procedía al abonó de las nóminas de la actora y de parte de sus compañeros dentro de la primera semana de cada mes.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario del actor de junio de 2012 a junio 2013, documentos Nº 1 a 51 de los aportados por la parte demandada)

Tercero

La actora ha estado en situación de baja laboral los siguientes periodos:

12 de enero a 11 de abril de 2011

6 de marzo a 29 de junio de 2012

11 de julio a 20 de julio de 2012 (diagnostico ansiedad)

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 8 y 9 de los aportados por la parte actora y documentos Nº 58 a 65 de los aportados por la parte demandada)

Cuarto

En el Juzgado de Lo Social Nº 2 de arrecife la actora ha presentado 5 demandas por sanción y otra por modificación de las condiciones de trabajo que han dado lugar a los siguientes procedimientos:

221/2012-La empresa revoca la sanción

191/2012---La trabajadora desiste de la demanda

192/2012----Las partes se concilian

222/2012--- Estimatoria de la demanda

223/2012---Se desestima la demanda

120/2013-- Se desestima la demanda (Modificación de las condiciones de trabajo) (Hecho probado conforme a los documentos Nº 66 a 115 de los aportados por la parte demandada)

Quinto

En los meses de enero a junio de 2013 la actora presto sus servicios en el Centro Comercial Atlántico de Fuerteventura con un horario de tarde de 20:00 a 8:00 horas o de 17:30 a 1:30 horas

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 116 a 121 de los aportados por la parte demandada)

Sexto

La actora asistió a terapia de grupo de relajación para mitigar la ansiedad.

(Hecho probado conforme al informe clínico del Hospital General de Fuerteventura, documento Nº 2 de los aportados por la parte actora)

Séptimo

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

Octavo

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 11 de junio de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 11 de julio de 2013, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Inés frente a ATLANTISEGUR SL y FOGASA y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 28/05/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Inés, que presta servicios por cuenta de Atlantisegur, desde principios de febrero de 2008, con categoría profesional de vigilante de seguridad, presentó demanda en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de la relación laboral que vinculaba a las partes como consecuencia del acoso laboral a que venía siendo sometida por parte de su empleadora, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no habían quedado acreditados los comportamientos empresariales lesivos del derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora denunciados.

Contra la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado en el apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración de los Arts. 80.c y d, 97.2 y 122 LRJS, 209, 216, 218.1 y 399 LEC en relación con el Art. 24 CE, otro de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, para que se modifiquen los hechos probados segundo y sexto y las afirmaciones que con valor fáctico se contienen en el tercer fundamento de derecho, y un tercero, de censura jurídica, en el que, por la vía del Art. 193.c LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 50.1.c, 4.2.c, d y e ET, en conexión con el Art. 14 CE, y de la doctrina de esta Sala contenida en Sentencia de 30/01/09 (Rec. 772/07 ), sobre las reglas de la carga de la prueba cuando se alega violación de derechos fundamentales.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La infracción procesal causante de indefensión que se invoca como causa de nulidad de la sentencia de instancia es la insuficiencia de hechos probados, por cuanto, en el relato judicial no se ha incluido el dato referente a que los directivos de la empresa proferían expresiones injuriosas sobre la persona de la demandante cuando no estaba presente, tal y como manifestó el testigo que depuso en la vista oral Sr. Benito, resultando dicha circunstancia fáctica absolutamente esencial para la resolución del litigio en la instancia y del recurso por la Sala.

  1. Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados fáctica que impone el Art. 97.2 LPL, y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99 ) 1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

    2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LRJS, y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

    3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.

  2. En la demanda rectora del proceso, la actora fundamenta su pretensión rescisoria en que desde el año 2010 viene sufriendo una situación de acoso laboral que ha desembocado en el inicio de diversos procesos de incapacidad temporal por ansiedad a partir de enero de 2012 (hecho primero), mencionando como conductas en que se ha materializado dicha situación de hostigamiento: la publicación en el tablón de anuncios de su número personal de teléfono móvil (hecho tercero), la imposición de la obligación de realizar toda su jornada de trabajo de pie durante el periodo de lactancia a diferencia del resto de sus compañeros, que una parte del tiempo de trabajo permanecen sentados (hecho cuarto), la presentación de 9 demandas, seis de ellas por sanciones, de las que solo una ha sido por hechos ciertos, habiendo sido el resto dejadas sin efecto por la empresa en la conciliación previa al juicio o revocadas judicialmente, y otra por modificación sustancial de condiciones de trabajo que se declaró injustificada por sentencia (hechos quinto y sexto), y el abono del salario con retraso a pesar de que al resto de empleados de su centro de trabajo se les paga puntualmente (hecho séptimo)

    La sentencia de instancia, en el tercer fundamento de derecho, después de motivar amplia, detallada y pormenorizadamente la convicción fáctica plasmada en los hechos probados, señala que la alegación en el acto del juicio de que a la demandante se le prohibía hablar con otras personas cuando estaba trabajando y que saliera a tomar café, además de constituir un hecho nuevo, no quedó acreditada con la prueba de audio aportada, indicando textualmente en el último párrafo "...por el testigo D. Eloy se hizo referencia a que directivos de la empresa o gente de la oficina en alguna ocasión profirieron expresiones injuriosas a la parte actora cuando esta no les escuchaba, sin embargo, tales hechos no se reflejan en la demanda por lo que para evitar la manifiesta indefensión que le causa a la parte demandada no son tenidos en cuenta para resolver sobre el fondo del asunto"

    No es por tanto que, como erróneamente aduce la recurrente, la sentencia de instancia haya omitido un hecho acreditado mediante prueba testifical con trascendencia...

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