STSJ Galicia 4865/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:7657
Número de Recurso5830/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4865/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0004507

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005830 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000364/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gaspar

Abogado/a: JESUS FERNANDEZ MOUCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005830/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 405/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000364/2012, seguidos a instancia de Gaspar frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gaspar presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2012, de fecha veintiocho de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Gaspar viene prestando servicios para la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado en fecha 1 de marzo de 1999, en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto

de cubrir la vacante de código de plaza NUM000 (luego cambiado al NUM001 ) en el centro de trabajo correspondiente a la Delegación Provincial de dicha Conselleria en Ourense./

SEGUNDO

En fecha 20 de junio de 2006 se adoptó un acuerdo por la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia sobre reclasificación de plazas a través del que se adiciona al citado convenio colectivo el siguiente acuerdo (resolución de 2 de agosto de 2006 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, Diario Oficial de Galicia n° 166 de 29 de agosto de 2006) "Disposición Adicional l9a. Todo o persoal dependente da Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes que teña a categoría de peón ou de peón especializado e que na próxima publicación da relación de traballo as súas prazas foron reclasificadas como plazas de legoeiros, integraranse na categoría profesional de legoeiros, con efectos económicos e administrativos desde a data de publicación no DOG da dita relación de postos de traballo"./ TERCERO .Como consecuencia de la anterior la plaza del actor pasó a denominarse en la RPT (Diario Oficial de Galicia de 29 de junio de 2006) legoeiro, grupo profesional IV, categoría 31, continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones./ CUARTO .- Por Decreto de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia no 88/2008 de 30 de abril (Diario Oficial de Galicia n° 85 de 5 de mayo de 2008), se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008. En el anexo del citado Decreto de OPE 2008, apartado 111.3 se ofertan de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 (legoeiro) de personal laboral, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos./ QUINTO .- Con fecha 27 de diciembre de 2010 (Diario Oficial de Galicia n° 1 de 3 de enero de 2011) se aprobó Orden dictada por la Conselleria de Facenda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría./ SEXTO

.- El actor presentó reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2012, que fue denegada por resolución de 15 de marzo de 2012, presentando demanda el actor ante el Decanato el 21 de mayo de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar contra la CONSELLERIA DE FACENDA, debo declarar y declaro que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (antes Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda), Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde fecha 1 de marzo de 1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17 de setiembre de 2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2012. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre reclamación de derecho, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, alegando dos motivos, al amparo del art. 193 a ) y c) de la L.R.J.S ., alegando falta de legitimación "ad causam" y competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en cuanto al fondo, infracción del art. 6 del D. 88/2008, art. 7 del D. 437/2009, DT IV y VI del D.Leg. 1/2008, DT IV de la Ley 7/2007, art. 8 de la DT X del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, art, 31 de la Ley 18/2008, art. 30 de la Ley 16/2007, art. 1.1 de la Orden 27-12-10 y diversa jurisprudencia, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Conviene recordar que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : "Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias." En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior.

Dicho esto, no parece adecuado dejar zanjado el tema estimando que el actor no tiene interés en la cuestión debatida,...

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