STSJ Galicia 4884/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:7635
Número de Recurso2624/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4884/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000939

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002624 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: AEGON UNION ASEGURADORA,S.A., Claudia

Abogado/a: TATIANA FERNANDEZ GARCIA, ANTIA MURUZABAL PEREZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2624/2014, formalizado por AEGON UNION ASEGURADORA,S.A., Claudia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 191/2013, seguidos a instancia de Claudia frente a AEGON UNION ASEGURADORA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Claudia presentó demanda contra AEGON UNION ASEGURADORA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora suscribió con Aegon Seguros contrato denominado "arrendamiento de servicios profesionales" con fecha de 1 de abril de 1990, en el que se señala que la aseguradora y la actora están vinculados en relación jurídica de arrendamiento de servicios profesionales para el desarrollo por ésta de su profesión de ATS a los asegurados de Aegon-Salud en la zona de A Coruña. Se indica asimismo que el contrato que celebran las partes es de carácter exclusivamente civil por lo que ambas excluyen la normativa laboral de este acuerdo de manera expresa a la que no están sometidos por este documento, y que la duración del contrato será de dos años, prorrogables por periodos similares salvo que una de las partes, por causa justificada, avise a la otra con tres meses de antelación a la fecha en que se pretende la resolución contractual y mediante comunicación fehaciente. También se precisa que la aseguradora abonará a la actora la cantidad de

1.200.000 pts. Brutas anuales de cuya cuantía se deducirán los impuestos, gravámenes y demás obligaciones fiscales y tributarias que por cualquier concepto sean imputables a éste. El pago de la cantidad acordada se efectuará por mensualidades vencidas, haciéndose el abono los cinco primeros días de cada mes vigente al vencido. Aportado el referido contrato como doc. 1 de la empresa, se tiene por íntegramente reproducido. 2°.- Por carta datada el 30 de octubre de 2012, la demandada comunica a la actora que "es nuestra voluntad dar por finalizada la relación contractual que hasta la fecha nos vincula, por Contrato de arrendamiento de Servicios Profesionales de fecha de 1 de abril de 1990. Esta comunicación se la realizamos en virtud de lo establecido en la estipulación Cuarta del citado contrato, es decir, con una antelación mínima de tres meses. Esta decisión la hemos tomado con motivo de la escasa actividad habida en relación con el objeto del contrato, que hace muy oneroso el mantenimiento de su vigencia, resultando antieconómico para las partes. En consecuencia, queda formalmente rescindido el contrato suscrito entre ambas partes y sin efecto alguno con fecha de 30 de enero de 2013". 3°.- El día 1/08/2003 la actora se dio de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 4°.- El día 27/11/2012, la actora presenta ante la Inspección de Trabajo denuncia administrativa en la que interesa que se considere laboral la relación mantenida con la denunciante. Se gira visita de Inspección el día 12/12/12, emitiendo informe el inspector actuante en el que se manifiesta que "se ha comprobado que Doña Claudia DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa, a tiempo parcial, en primer término para AEGON SALUD SA de Seguros y Reaseguros, y tras la absorción de la primera por AEGON ESPAÑA S.A., de Seguros y Reaseguros, para esta empresa, dentro de la organización de la misma, desde el día 1 de abril de 1990, y que aquella no /e ha dado de alta en tiempo y forma en el Régimen General de la Seguridad Social ni ha efectuado las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social produciéndose una falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de la mencionada trabajadora". Se emite acta de infracción de 18/01/2013 asumiendo el anterior informe, que estima que los hechos incumplen lo dispuesto en lo art. 100 y 102 del TRLGSS aprobado por RDL 1 1994 de 20 de junio en relación con los arts. 29, 30 y 32 del RD 84/1996 por el que se prueba el Reglamento de Inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, infracción que se encuentra calificada y tipificada previamente como grave en el art. 22. Aptdo. 2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto . La infracción referida y resultante de los hechos descritos consiste en que la empresa no habría comunicado en tiempo y forma el alta del trabajador, por lo que se propone la imposición de la sanción grave en grado mínimo. Obra en autos expediente tramitado por la Inspección de Trabajo que se tiene por íntegramente reproducido. 5°.- El día 21 de diciembre de 2012 se presenta ante la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia solicitud de cierre del centro sanitario en que prestaba servicio a la actora. El día 28/12/2012, la empresa entrega a la demandante comunicación en la que señala que "en fecha de 31/12/12, tal y como ya le notificamos previamente, será el último día de actividad del centro de salud de Aegon. A partir de esta fecha se procede al cierre del establecimiento y en consecuencia cesará la actividad que en él se venía desarrollando". Obra en autos como doc. 5 de la actora y se da por reproducido. 6°.- La actora prestó servicios como ATS para la entidad demandada primero en un centro clínico sito en la calle Durán Loriga n° 2 y después, desde el año 2001, en un centro clínico situado en Avda. de Finisterre 265. Ambos eran titularidad de la empresa. La actora prestaba sus servicios en horario fijo, y desde 1993, de 8.30 a 12.30 horas de lunes a viernes. Correspondía a la Gerencia Médica de Aegon autorizar cambios de horario, vacaciones anuales y permisos, a cuyo efecto se le dirigían las correspondientes solicitudes. Todos los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad son facilitados por la empresa, incluyendo mobiliario, equipos, material médico y farmacéutico, así como de oficina y ropa de trabajo. La actora tenía acceso a la intranet de la empresa. La actora percibía mensualmente una retribución fija, abonada los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades y con independencia del trabajo realizado y del disfrute de vacaciones. Se actualizaba anualmente conforme al IPC. Su salario a la finalización de la actividad ascendía a 1575,09 euros brutos mensuales. La empresa abonó la retribución correspondiente al mes de enero de 2013. 7°.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 15/02/2013 sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por Dña. Claudia frente a Aegon España S.A. de Seguros y Reaseguros, y en consecuencia: 1.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la parte demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con el abono de los salarios de trámite, (los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia) calculados a razón de 52,5 euros/día, o bien por el abono de una INDEMNIZACIÓN por despido en cuantía de 51.778,13 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 2.- Asimismo, SE CONDENA a la empresa Aegon España S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a la parte actora la cantidad de 787,5 euros en concepto de omisión de preaviso.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, así como a abonar a trabajadora la cantidad de 787,5 euros en concepto de omisión de preaviso.

Contra este pronunciamiento interponen recurso de Suplicación, por un lado, la representación procesal de la trabajadora demandante, que no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de suplicación con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS para que se declare la nulidad del cese por violación de la garantía de indemnidad. Y, de otra parte, también recurre la representación letrada de la Aseguradora AEGON, al...

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