STSJ Galicia 4874/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:7607
Número de Recurso6133/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4874/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0001551

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006133 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0006133 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: CONSTRUCTORA ESHORS.L

CONSTRUCCIONES ROCA AMENDO HERMANOS S.L

FAX 981/343113

Abogado/a: s: JUAN JOSE FREIRE VIGO

Abogado/a: JESUS PORTA DOVALO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006133 /2012, formalizado por CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0006133 /2012, seguidos a instancia de Herminio siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Herminio presentó demanda contra CONSTRUCTORA ESHOR, S.L, CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Abril de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Herminio, prestó servicios para las empresas demandadas Eshor, S.L., y Construcciones Roca Amenedo Hermanos,S.L, con antigüedad de 21-01-91, ostentando la categoría profesional de Encargado de obra, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.603,65 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 15-06-11 la demandada notificó al actor el traslado a la delegación de Madrid con efectos de 1407-11, comunicado el actor su deseo de extinguir el contrato en esa fecha, en la que le fue abonada la indemnización de 13.937'40 euros, en función de la antigüedad de 12-02-07 y un salario mensual bruto prorrateado de 1.441'80 euros.

TERCERO

El actor comenzó a prestar servicios en la fecha indicada en el hecho primero, para la mercantil Constructora Eshor, S.L., trabajos que ha continuado desarrollando de forma ininterrumpida salvo en el periodo 03-11-94 a 26-07-95, en el que también, sin interrupción respecto del periodo anterior y posterior, estuvo dado de alta por cuenta de la codemandada.

CUARTO

Las dos empresas demandadas tienen el mismo objeto social, estando el domicilio de Eshor en Cabanas y el de Roca en Pene. Los órganos sociales están intercambiados, siendo los cónyuges Administrador Único Da. Agueda en la primera y D. Carlos Miguel en la segunda, y Apoderados respectivamente en cada sociedad el Administrador Único de la otra.

QUINTO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO. Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Herminio, frente a EXHOR, S.L., y CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS, S.L., a las que condeno de forma solidaria a abonar al actor en concepto de diferencia de indemnización por extinción del contrato de trabajo, la cantidad de 5.306,40 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las dos empresas condenadas la estimación de la demanda, instando una de ellas («Constructora Eshor, SL») -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico y aquietándose a ellos la otra («Construcciones Roca Amenedo Hermanos, SL»), y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 26.3 y 3.1.b ), 1.2 ET ; 316 y 376, 217.1 y 2 LEC ; y 97.2 LJS.

De entrada, hemos de significar que las pretendidas vulneraciones de la distribución de la carga de la prueba y de la sana crítica habrían debido articularse por la letra «a)» del artículo 193, porque, de estimarse concurrentes, conducirían a la nulidad de la Sentencia de Instancia; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlas.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, porque carece de fundamento documental, dado que el folio citado se refiere sólo a la vida laboral, que se toma sesgadamente, mientras que el resto de elementos es imposible que se incorporen, puesto que lo que se quiere hacer incluir no son hechos, sino que constituyen una conclusión-opinión y no un dato fáctico; esto es, se contienen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por esono pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 17/07/14

R. 3901/12, 07/05/14 R. 656/14, 08/04/14 R. 168/14, 28/02/14 R. 4586/11, 03/02/14 R. 5336/11, etc.).

TERCERO

1.- Entrando en el campo jurídico, habremos de comenzar por los que serían motivos de nulidad: la distribución de la carga de la prueba y la sana crítica, que se encuentran íntimamente vinculados. Comenzando por la primera, el precepto procesal citado ( artículo 217 LEC ) no se ha vulnerado, dado que en la cuestión de la distribución de la carga de la prueba, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 6096/12, 05/12/13 R. 3640/11, 06/07/12 R. 1945/12, 16/04/12 R. 3795/08, 20/09/11 R. 5883/07, 28/04/11 R. 4348/07, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo 1.214 del Código Civil ). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.

Pues bien, éste no es el caso, puesto que el Magistrado de Instancia ha valorado la totalidad de la prueba aportada (documental y testifical) y ha deducido que ambas recurrentes integran una «empresa de grupo» o grupo de empresa laboral, por lo que los servicios prestados para una son computables para la otra. Se desestima el motivo.

  1. - Y la sana crítica (en lo que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas) tampoco puede entenderse quebrantada, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 12/03/14 R. 186/12, 23/01/13 R. 2215/10, 22/02/12 R. 4131/08, 01/07/11 R. 5396/07, 01/06/11 R. 807/11, 18/02/11 R. 4404/10, 14/01/11 R. 2986/07, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad...

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