STSJ Galicia 4874/2014, 7 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:7607 |
Número de Recurso | 6133/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4874/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2011 0001551
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006133 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0006133 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s: CONSTRUCTORA ESHORS.L
CONSTRUCCIONES ROCA AMENDO HERMANOS S.L
FAX 981/343113
Abogado/a: s: JUAN JOSE FREIRE VIGO
Abogado/a: JESUS PORTA DOVALO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006133 /2012, formalizado por CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0006133 /2012, seguidos a instancia de Herminio siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Herminio presentó demanda contra CONSTRUCTORA ESHOR, S.L, CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Abril de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Herminio, prestó servicios para las empresas demandadas Eshor, S.L., y Construcciones Roca Amenedo Hermanos,S.L, con antigüedad de 21-01-91, ostentando la categoría profesional de Encargado de obra, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.603,65 euros.
Mediante carta de 15-06-11 la demandada notificó al actor el traslado a la delegación de Madrid con efectos de 1407-11, comunicado el actor su deseo de extinguir el contrato en esa fecha, en la que le fue abonada la indemnización de 13.937'40 euros, en función de la antigüedad de 12-02-07 y un salario mensual bruto prorrateado de 1.441'80 euros.
El actor comenzó a prestar servicios en la fecha indicada en el hecho primero, para la mercantil Constructora Eshor, S.L., trabajos que ha continuado desarrollando de forma ininterrumpida salvo en el periodo 03-11-94 a 26-07-95, en el que también, sin interrupción respecto del periodo anterior y posterior, estuvo dado de alta por cuenta de la codemandada.
Las dos empresas demandadas tienen el mismo objeto social, estando el domicilio de Eshor en Cabanas y el de Roca en Pene. Los órganos sociales están intercambiados, siendo los cónyuges Administrador Único Da. Agueda en la primera y D. Carlos Miguel en la segunda, y Apoderados respectivamente en cada sociedad el Administrador Único de la otra.
El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO. Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Herminio, frente a EXHOR, S.L., y CONSTRUCCIONES ROCA AMENEDO HERMANOS, S.L., a las que condeno de forma solidaria a abonar al actor en concepto de diferencia de indemnización por extinción del contrato de trabajo, la cantidad de 5.306,40 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren las dos empresas condenadas la estimación de la demanda, instando una de ellas («Constructora Eshor, SL») -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico y aquietándose a ellos la otra («Construcciones Roca Amenedo Hermanos, SL»), y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 26.3 y 3.1.b ), 1.2 ET ; 316 y 376, 217.1 y 2 LEC ; y 97.2 LJS.
De entrada, hemos de significar que las pretendidas vulneraciones de la distribución de la carga de la prueba y de la sana crítica habrían debido articularse por la letra «a)» del artículo 193, porque, de estimarse concurrentes, conducirían a la nulidad de la Sentencia de Instancia; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlas.
La revisión fáctica no se acoge, porque carece de fundamento documental, dado que el folio citado se refiere sólo a la vida laboral, que se toma sesgadamente, mientras que el resto de elementos es imposible que se incorporen, puesto que lo que se quiere hacer incluir no son hechos, sino que constituyen una conclusión-opinión y no un dato fáctico; esto es, se contienen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por esono pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 17/07/14
R. 3901/12, 07/05/14 R. 656/14, 08/04/14 R. 168/14, 28/02/14 R. 4586/11, 03/02/14 R. 5336/11, etc.).
1.- Entrando en el campo jurídico, habremos de comenzar por los que serían motivos de nulidad: la distribución de la carga de la prueba y la sana crítica, que se encuentran íntimamente vinculados. Comenzando por la primera, el precepto procesal citado ( artículo 217 LEC ) no se ha vulnerado, dado que en la cuestión de la distribución de la carga de la prueba, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/02/14 R. 6096/12, 05/12/13 R. 3640/11, 06/07/12 R. 1945/12, 16/04/12 R. 3795/08, 20/09/11 R. 5883/07, 28/04/11 R. 4348/07, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217 LEC (antiguo 1.214 del Código Civil ). En palabras de la STS 11/02/92 Ar. 974, el artículo 1.214 «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL [actual artículo 97.2 LJS], para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191.b) de la LPL ». La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla.
Pues bien, éste no es el caso, puesto que el Magistrado de Instancia ha valorado la totalidad de la prueba aportada (documental y testifical) y ha deducido que ambas recurrentes integran una «empresa de grupo» o grupo de empresa laboral, por lo que los servicios prestados para una son computables para la otra. Se desestima el motivo.
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- Y la sana crítica (en lo que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas) tampoco puede entenderse quebrantada, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 12/03/14 R. 186/12, 23/01/13 R. 2215/10, 22/02/12 R. 4131/08, 01/07/11 R. 5396/07, 01/06/11 R. 807/11, 18/02/11 R. 4404/10, 14/01/11 R. 2986/07, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad...
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STSJ Galicia 1444/2015, 5 de Marzo de 2015
...de rechazarse, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 14/11/14 R. 2615/14, 07/10/14 R. 6133/12, 12/03/14 R. 186/12, 23/01/13 R. 2215/10, 22/02/12 R. 4131/08,, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las re......
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STSJ Galicia 6602/2015, 12 de Noviembre de 2015
...de grupo» (en el sentido expresado, entre otras, por SSTSJ Galicia 29/10/2015 R. 2945/15, 22/01/15 R. 3877/14, 27/11/14 R. 3039/14, 07/10/14 R. 6133/12, 17/09/14 R. 2375/14, 14/07/14 Asunto 02/14, etc.) o, de manera más tradicional, un grupo de empresas laboral o patológico, habida cuenta q......
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STSJ Galicia 1927/2016, 30 de Marzo de 2016
...grupo laboral, podemos recordar ( SSTSJ Galicia 20/01/16 R. 4433/15, 29/10/15 R. 2945/15, 22/01/15 R. 3877/14, 27/11/14 R. 3039/14, 07/10/14 R. 6133/12, 17/09/14 R. 2375/14, 14/07/14 Asunto 02/14, etc.) que el grupo de empresa es un fenómeno cada vez más frecuente en la práctica diaria y co......
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...para poder pasar de hablar de uno a otro (entre otras, SSTSJ Galicia 09/02/2017 R. 4717/16, 20/01/16 R. 4433/15, 22/01/15 R. 3877/14, 07/10/14 R. 6133/12, 17/09/14 R. 2375/14, 14/07/14 Asunto 02/14, etc.); para lograr el efecto anejo a la "empresa de grupo" -esto es, la responsabilidad soli......