STSJ Andalucía 2269/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:8867
Número de Recurso2031/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2269/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO 2031/13 -I- Sentencia 2269/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2269/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ángela y por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 1383/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ángela contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de abril de 2.013 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dña. Ángela, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones:

  1. Desde el día 1-8-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 30-4-2007. Llegado el día 30-4-2007, el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato quedaría prorrogado hasta el 31-5-2007. El día 15-5-2007, el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato se prorrogaba hasta el día 30-6-2007. El día 6-7-2007 el Ayuntamiento comunicó por escrito a la trabajadora que el contrato se prorrogaba hasta el día 31-7-2007. El día 24-7-2007 el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora por escrito que el contrato se prorrogó hasta el día 30-4-2008. El día 29-4-2008, la Jefa del Servicio de Desarrollo Local propuso al Alcalde que, toda vez que el SAE había autorizado el inicio anticipado del Programa Orienta, para no interrumpir el funcionamiento de los Servicios de dicho programa, prorrogara los contratos del personal adscrito a dicho programa con fecha 1-5-2008. Consecuencia de lo anterior el contrato de Dña. Ángela se prorrogó hasta la fecha de finalización del servicio, lo cual fue comunicado por escrito a la trabajadora el día 29-4-2008. La duración de la prórroga quedó posteriormente fijada hasta el día 30-4-2009, lo cual fue comunicado a la trabajadora por escrito el día 26-6-2008. El día 21-4-2009 el Ayuntamiento comunicó la prórroga del contrato a la trabajadora por escrito hasta nueva fecha, que con fecha 30-7-2009 fue fijada en el día 30-4-2010.

    Con fecha 5-2-2010 a la trabajadora se le comunicó por escrito que su contrato finalizaría el día 30-4-2010, fecha en que cesó, causando baja en la Seguridad Social como empleada del Ayuntamiento.

  2. Desde el día 19-8-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 18-8-2011, fecha en que el contrato se dio por finalizado por el Ayuntamiento de Sevilla, causando la trabajadora baja en la Seguridad Social.

  3. Desde el día 26-9-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "auxiliar administrativo Programa Andalucía Orienta 2011-2012" con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se pactó una duración condicionada a la finalización de la obra que, de forma aproximada se fijó en el día 25-9-2012.

    En el periodo 1-1-2012 a 25-9-2012, Dña. Ángela ha percibido una retribución total de 20.451,49 euros, por todos los conceptos salariales.

    La contratación de Dña. Ángela ha estado vinculada a los Programas de Orientación Profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.

Segundo

El día 21-8-2012, Dña. Ángela recibió escrito del Ayuntamiento de Sevilla escrito con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico a todos los efectos pertinentes que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2011- 2012, que sostiene usted con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26-9-2011, finalizará el próximo día 25-9-2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha".

Llegado el día 25-9-2012 Dña. Ángela cesó en el Ayuntamiento. En concepto de liquidación percibió la cantidad de 561,87 euros en concepto de liquidación de contrato de duración determinada.

Tercero

No consta que Dña. Ángela ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

Cuarto

El día 22-10-2012 se presentó escrito de reclamación previa. El día 22-11-2012 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Ángela y por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que fueron impugnados ambos de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y reconoció la improcedencia del despido realizado por el Ayuntamiento de Sevilla el 25-09-12, fijando la antigüedad de aquella a efectos del citado despido, en el día 19-08-10, se alzan ambas partes en suplicación, articulando sus respectivos recursos, únicamente al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, dejando por tanto inalterada la versión de hechos probados fijada en la sentencia.

SEGUNDO

Articula la parte actora su recurso por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, postulando el examen del derecho aplicado, y alegando la infracción de los artículos 15.3 y 15.5 del ET, así como de la jurisprudencia relativa a la "unidad esencial del vínculo contractual", invocando al efecto la sentencia del Tribunal supremo de 8-03-07, amén de otras de Tribunales Superiores de justicia, cuya cita no puede viabilizar dicho motivo, por no constituir jurisprudencia.

Y el Ayuntamiento demandado y condenado en la sentencia recurrida, se alza en suplicación, por idéntico cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS postulando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a saber: art. 15.3 del ET, 15.1 a) del ET, art. 49.1 c) del ET, y artículos 25 a 28 de la ley de Bases de Régimen local y art. 63 del Estatuto de Autonomía de la comunidad Autonoma de Andalucía. Y sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-93 y 17-04-95 sobre la unidad del vínculo y sentencias del Tribunal Supremo de 19- 02-02 y 4-05-06 .

Centrado así el objeto jurídico del debate, debemos apuntar que la cuestión controvertida en el presente recurso es la relativa a la existencia o no de fraude en la contratación de la actora ( art. 15.3 ET ), que apreció la sentencia recurrida (y niega el Ayuntamiento), y determinó que la relación de ésta deviniera indefinida, con la consecuente calificación del cese, producido el 25-09-12 como despido improcedente. La declaración de indefinición por la concatenación de contratos (art. 15.5); y amén de lo anterior, y como antigüedad a tener en cuenta para fijar la indemnización de dicho despido, la sentencia estableció la de 19-08- 10, por considerar que entre este contrato y el anterior, que finalizó el 30-04-10 había transcurrido un tiempo excesivo que supondría una ruptura en la unidad esencial del vínculo; entendiendo por el contrario la trabajadora recurrente, que la antigüedad debe fijarse en el primer contrato suscrito, en fecha 1-08-06; y el Ayuntamiento postula que se fije ésta en el último contrato suscrito el 26-09-11.

Así las cosas, y abordando el primer tema jurídico planteado, en cuanto al fraude en la contratación, resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, que la contratación de la actora estuvo vinculada a los Programas de orientación Profesional subvencionados por la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía. Y con base en la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia, entiende que las funciones que en materia de inserción laboral han justificado a lo largo de los años la contratación de la actora, han constituido funciones que se han convertido en habituales y ordinarias del Ayuntamiento, por delegación de la Comunidad autónoma, por lo que no podía acudirse a la contratación temporal; y por dicha razón aprecia el fraude en la contratación al amparo de lo dispuesto en el art. 15.3 ET, y declara la condición de la actora de trabajadora indefinida del Ayuntamiento de Sevilla.

A este respecto, conviene recordar que la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido señalando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534) ). Y resulta evidente, que de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 904/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 26 Octubre 2016
    ...recurso y al preparar éste. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, la recurrente selecciona la STSJ Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2031/2013 ). Sin embargo, se trata de una sentencia carente de firmeza; por encontrarse recurrida en casación para la unific......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR