STSJ Andalucía 2264/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:8855
Número de Recurso1894/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2264/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO 1894/13 -I- Sentencia 2264/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2264/14

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de La Algaba contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 861/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Susana contra Ayuntamiento de La Algaba sobre Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Susana ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de La Algaba desde el día 30 de junio de 2003, en virtud de relación laboral iniciada por Decreto de la Alcaldía, resolución núm. 598/03, acorde con lo estipulado en el Pleno de 17 de julio de 2003, para el mandato 03/07, produciéndose el cese el 15 de junio de 2007. Con fecha 1 de agosto de 2007, la demandante suscribió contrato de trabajo con el Consistorio por obra o servicio determinado, señalándose como categoría la de peón y como funciones las de peón adscrito a atención al ciudadano, señalándose como fecha de finalización 24 de junio de 2009.

La actora, desde el inicio de la prestación de servicios el 30 de junio de 2003, vino desempeñado siempre funciones de carácter administrativo, al principio en la Delegación de la Mujer y posteriormente en el Departamento de Intervención y Tesorería.

Con fecha 25 de mayo de 2009 se comunicó a la trabajadora su cese en la prestación de servicios que fue declarado despido nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, recaída en Autos núm. 912/2009, en fecha 26 de noviembre de 2009, obrante a los folios 224 a 228, que se da por reproducida en su integridad. La referida resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 4 de mayo de 2010 (folios 230 a 235).

Por Auto de seis de septiembre de 2010, se despachó ejecución a instancia de la trabajadora, requiriéndose al Ayuntamiento de La Algaba para que diera cumplimiento a lo acordado en Sentencia, requerimiento que fue reiterado por Providencia de 5 de noviembre de 2010 por haber sido readmitida la trabajadora en puesto distinto al que ocupaba antes del despido, en concreto en el puesto de auxiliar administrativo-bibliotecaria en la Casa de la Cultura. Pese a lo anterior, el Ayuntamiento mantuvo a la trabajadora desempeñando su actividad en la Casa de la Cultura hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la que la actora se reincorporó como auxiliar administrativo en el Departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento.

La demandante percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 44,27 euros.

SEGUNDO

La demandante fue cesada en su puesto de trabajo por Decreto de la Alcaldía núm. 667/2012, de 31 de mayo de 2012, con motivo de la toma de posesión de Funcionario de Carrera nombrado para cubrir dicha plaza -folios 258 y 259 que se dan por reproducidos-, habiéndose hecho efectivo el cese el 1 de junio de 2012.

TERCERO

El Ayuntamiento de La Algaba tramitó expediente para la provisión, mediante oposición libre, como funcionario de carrera, de tres plazas de auxiliar administrativo, Grupo C2, Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, incluidas en la Oferta Pública de Empleo para el año 2009, no conteniéndose en las Bases de la Convocatoria especificación alguna al respecto de las concretas plazas de auxiliar administrativo sacadas a concurso, ni constando tampoco, una vez finalizado el proceso selectivo, cuales hayan sido las adjudicadas a los tres opositores que han superado las pruebas.

CUARTO

En el informe jurídico elaborado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de acuerdo con lo ordenado por Providencia del Sr. Alcalde de La Algaba de 30 de mayo de 2012, obrante a los folios 88 a 90 se indica que, comprobada la plantilla anexa al Presupuesto General de Ayuntamiento de La Algaba figuran en la misma vacantes las siguientes plazas de Auxiliar Administrativo: una plaza de auxiliar en el Anexo de Personal Laboral, Grupo de Programa 920, Administración General y tres plazas de auxiliar en el Anexo de Personal Funcionario de Carrera, Grupo de Programa 930, Administración Financiera y Tributaria.

QUINTO

El 11 de junio de 2012, la demandante presentó escrito de reclamación previa.

SEXTO

La demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por El Ayuntamiento de La Algaba, que fue impugnado por la trabajadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la trabajadora, y declaró Nulo el despido de aquella condenando al Ayuntamiento demandado a readmitirla, se alza éste en Suplicación, articulando su recurso a través de los motivos b) y c) del art. 193 de la LRJS . Dicho recurso es impugnado de contrario.

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la modificación de los hechos probados primero y tercero; a saber, en cuanto al hecho probado primero, postula la modificación de la siguiente frase del primer párrafo: "en virtud de relación laboral iniciada por Decreto de la Alcaldía..", ofreciendo en su lugar esta redacción: "en virtud de nombramiento como personal eventual de confianza por Decreto de la Alcaldía". Procediendo dicha modificación, que resulta de los folios invocados, y da cuenta de la naturaleza del vínculo inicial que unía a las partes.

Además, postula la modificación de la siguiente frase del tercer párrafo: "pese a lo anterior, el Ayuntamiento mantuvo a la trabajadora desempeñando su actividad en la Casa de la Cultura hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la que la actora se reincorporó como auxiliar administrativo en el Departamento de Intervención y tesorería del Ayuntamiento", ofreciendo en su lugar esta redacción "la trabajadora desempeñó su actividad en la Casa de la Cultura hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la que se reincorporó como auxiliar administrativo en el Departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento en ejecución de sentencia". No existe inconveniente tampoco en la sustitución pretendida, dado que resulta de los documentos invocados y pese a que no supone cambio en cuanto a las fechas, aclara que es el día señalado -14-05-12- cuando el Ayuntamiento demandado ejecutó la sentencia recaída en el procedimiento del primer despido, del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en el sentido de ordenar la incorporación de la trabajadora como Auxiliar Administrativo en el Departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, según consta en el Decreto de la Alcaldía de 11-05-12, notificado a la trabajadora ese mismo día.

Por idéntico cauce procesal, interesa el recurrente, la revisión del hecho probado tercero, postulando que su redacción sea:

"El Ayuntamiento de La Algaba tramitó expediente para la provisión mediante oposición libre, como funcionario de carrera, de tres plazas de auxiliar administrativo. Grupo C2 Escala de Administración General, subescala Auxiliar, incluidas en la Oferta Pública de Empleo para el 2009". Proponiendo la supresión del resto.

E invoca en apoyo de su pretensión revisoria, el Informe emitido por el Oficial Mayor del Ayuntamiento, de 30-05-12, al que se hacía referencia en el hecho cuarto de la misma sentencia.

Entiende el recurrente que la segunda parte del párrafo, cuya supresión propone, es contradictorio con lo que se indica en el hecho cuarto.

De la lectura de la Convocatoria a la que hace referencia el hecho probado tercero resulta efectivamente que el Ayuntamiento tramitó expediente para la provisión mediante concurso oposición libre, como funcionario de carrera, de tres plazas de auxiliar administrativo Grupo C2, Escala de Administración general subescala Auxiliar, de la oferta de empleo público de este Ayuntamiento, siendo cierto que no existía en las Bases de la convocatoria, ninguna otra especificación respecto de dichas plazas. Y constando igualmente que en BOP de 8-03-12 se publicó el Decreto de Alcaldía 447/12 de 10 de abril de 2012 en el que se resolvió nombrar a los tres nuevos funcionarios de carrera del Ayuntamiento de La Algaba para cubrir respectivamente las tres plazas de Auxiliar Administrativo Grupo 2, Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, debiendo quedar establecida en estos términos la redacción del hecho probado tercero, del que por tanto debe suprimirse la última frase, a saber "ni constando tampoco, una vez finalizado el proceso selectivo, cuales hayan sido las adjudicadas a los tres opositores que han superado las pruebas".

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS interesa el recurrente el examen del derecho aplicado y de la jurisprudencia, alegando al respecto la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 16 del R.D. 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso al servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de aplicación a la...

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