STSJ Andalucía 2319/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:8846
Número de Recurso1739/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2319/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1739/2013 (S) Sentencia nº 2319/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2319/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro y J.L. GANDARA Y CIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 165/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro, contra J.-L. Gandara y Cia, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de Julio de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

RELACIÓN.-Isidoro ha venido prestando servicios dirigidos y remunerados por la entidad dedicada al suministro industrial y naval en todo el territorio español J.L. GÁNDARA Y CÍA, S.A., relación que obedecía a las siguientes características:

.- relación indefinida;

.- antigüedad: 22-9-80;

.- Categoría: jefe de sucursal;

.- salario: 224,38 euros diarios;

.- convenio aplicable: c.c. del comercio del metal de la Provincia de Cádiz; .- centro de trabajo: dentro de la empresa, cuyo ámbito era estatal con diversas delegaciones, las funciones que desempeñaba Isidoro eran las de la jefatura de la sucursal sita en Cádiz. En la jerarquía de la empresa el máximo poder de dirección lo ostentaba el consejo de administración, formado, entre otros, por Victoriano, Juan Ramón y Armando (los dos primeros, además de ostentar dicho cargo, fueron designados también como "consejeros delegados" en febrero de 2.012), y por debajo de él el Director Desiderio .

Isidoro no ha tenido cargo de representación legal o sindical de otros trabajadores, ni se hallaba afiliado a sindicato alguno.

SEGUNDO

HECHOS DE RELEVANCIA DISCIPLINARIA.-Isidoro no ha firmado los cheques que figuran relacionados en el hecho primero de la carta de despido que luego se irá, cheques cuyo importe económico fue entregado a las empresas EADS Casa SA, EADS Airbus SL y Navantia SA.

Se desconoce cual es el estado de la cuenta bancaria de la sucursal de Cádiz.

Se desconocen las concretas instrucciones dadas por Isidoro a los empleados de la sucursal de Cádiz sobre el sistema de comunicaciones con el resto de empleados de la entidad y terceras personas.

No consta que en septiembre de 2.011 Isidoro se dirigiera verbalmente a la plantilla de Bilbao y les dijera que "si en el mes de diciembre la cosa marchaba igual, tirarían de lista".

El 22 de marzo de 2.012, a propósito de la posible participación de la entidad en un concurso para la adjudicación de una obra en Las Palmas, manifestó al delegado de Canarias las razones de falta de rentabilidad del proyecto, desaconsejando la participación.

No consta que Isidoro haya ocasionado demora o desatención en las operaciones con Acciona Transmediterránea.

No consta que Isidoro haya prohibido al delegado de Sevilla entrevistarse con posibles clientes de Algeciras.

No consta que Isidoro haya prohibido a Obdulio y a Teodulfo visitar a clientes de la compañía.

TERCERO

CARTA DE DESPIDO.-En fecha de 28-3-12, con fecha de efecto desde ese mismo momento, la referida entidad entregó carta al citado Isidoro comunicándole el despido disciplinario, todo ello conforme al texto que se contiene en el documento que con el número 1 se aporta por la parte actora en el acto de juicio y que ha de tenerse por literalmente reproducido en este lugar.

En esa misma fecha la entidad procedió a despedir a Desiderio (" Topo "), superior jerárquico de Isidoro, destinado en el la llamada central de Bilbao, mediante la carta de como documento nº 9 se aporta por la parte demandada en el acto de juicio y que, al igual que la carta referente a Isidoro, ha de tenerse por literalmente reproducida en este lugar, destacándose tan solo que se le imputaba el haber permitido que Isidoro cobrase los cheques en cuestión sin justificación, dejación en el asunto del proyecto de Las Palmas y en las operaciones de Acciona Transmediterránea.

CUARTO

INTENTO DE CONCILIACIÓN.-En fecha de 4-4-12 por parte de Isidoro se formuló papeleta de conciliación frente a la citada entidad, acto que se señaló para el 19-4-12 al que asistieron ambos aunque sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Isidoro y J.L. Gandara y Cia S.A. que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido disciplinario de D. Isidoro, acordado por la empresa "J.L. Gándara y Cía S.A." el día 28 de marzo de 2.012, por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido la apropiación indebida de fondos mediante la firma de cheques al portador, el acoso y maltrato a sus subordinados y la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

La sentencia ha sido recurrida por ambas partes, pretendiendo la empresa "J.L. Gándara y Cía S.A." que se califique el contrato que vinculaba al actor con la empresa de alta dirección y el despido procedente, y el actor que se reconozca el derecho a una indemnización adicional por importe de 27.000 euros por vulneración del derecho a la imagen y el honor y por acoso laboral. En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la admisión de los documentos aportados por el recurso por la empresa "J.L. Gándara y Cía S.A.", que son el acta de declaración del actor ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, en las Diligencias Previas nº 1292/12, como consecuencia de la denuncia interpuesta contra el demandante por uno de los directivos de la empresa y el auto de apertura del procedimiento abreviado por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida acordado por este Juzgado el día 8 de enero de 2.013, documentos que debemos rechazar, al establecer claramente el artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos." .

Conforme a esta norma no cabe admitir los documentos aportados con el recurso por no reunir los requisitos exigidos en la norma anterior, ya que la declaración del actor no es una resolución judicial, ni consta la firmeza del auto aportado, es más parece que no prosperó al figurar en los autos la existencia de un auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas de fecha 16 de julio de 2.013 que es firme, por lo que debemos rechazar la admisión de la prueba documental aportada con el recurso.

SEGUNDO

En segundo término debemos examinar la posible nulidad de la sentencia por la prolija redacción de los antecedentes de hecho que excede con mucho de lo que exige el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.", y en este caso pese a que la Sala considere la redacción exageradamente pormenorizada, incluyendo valoraciones que deberían en todo caso figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia, esta redacción no puede ser causa de nulidad, ya que carece de valor fáctico o jurídico, siendo una mera descripción de la forma de desarrollarse el acta del juicio y de las cuestiones debatidas por las partes, aunque incluya innecesariamente valoraciones personales del Magistrado.

Por otra parte el relato fáctico, aunque escueto, es suficiente para resolver el recurso, pudiendo ser completado por la empresa recurrente por vía de la revisión fáctica de la sentencia, ya que la nulidad de la sentencia es un remedio excepcional que ha de adoptarse con criterio restrictivo, por lo que debemos desestimar este motivo de nulidad y examinar el recurso interpuesto.

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso, la empresa "J.L. Gándara y Cía S.A.", por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del hecho probado 1º para que se declare que el contrato que vinculaba al actor con la empresa era un contrato de "alta dirección", y que "dentro de la empresa, de ámbito estatal con diversas delegaciones, las funciones que desempeñaba D. Isidoro eran las de Director de la Zona Sur, jefatura de las sucursales sitas en Cádiz, Valencia, Sevilla, Las Palmas y Tenerife. En la jerarquía de la empresa el máximo poder de dirección lo...

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