STSJ Andalucía 1397/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2014:7142
Número de Recurso1401/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1397/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1397/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

RECURSO Nº 1401/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE :

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 30 de junio de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1401/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Giner Martí en nombre y representación de la mercantil KFC MARBELLA SA, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Giner Martí,en la representación acreditada, se interpuso recurso de Contencioso-Administrativo contra Resolución de fecha 21 de mayo del 2010, relativa al expediente de expropiación forzosa de la obra Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga; tramo conexión c-3310 con A-7, expediente 43- MA-4280 FINCA 125, beneficiario Dirección General de Carreteras registrándose el Recurso con el número 1401/2009

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 21 de mayo del 2010, que fijó en 58.553,08 # euros el justiprecio por la expropiación referida a la finca en el término municipal de Málaga, descrita en el antecedente primero de la presente, con destino a la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión C-3310 con A7 siendo expropiante y beneficiaría la Dirección General de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia en la que estimando la demanda se revoque la resolución administrativa recurrida y se declare que a efectos valorativos debe considerarse el suelo como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable fijándolo en una cantidad ascendente a 4.454.214,80 #,

11.253,16 # por el valor de la cosecha y dejando pendiente de pericial el valor del arbolado.

Subsidiariamente tan solo para el caso de no estimación del apartado 1º, declare que el valor del suelo afectado, como suelo no urbanizable debe ascender a 2 .010.661 euros .

Que, tanto en la petición principal como subsidiaria, se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses legales y a las costas del procedimiento".

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Debiéndose señalar que planteándose el presente recurso en idénticos términos (identidad de expropiado, finca registral y destino tras la expropiación) que es seguido ante esta misma Sala con el 1402/2010, en relación con acuerdo del jurado de la misma fecha en relación con finca incluida dentro de la misma expropiación y sobre la que ha recaído sentencia con fecha 16 de junio de 2014, esta Sala va a resolver en el mismo sentido y así: " ..... De otro lado, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la

que ahora se examina, el examen de aquellas otras cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Así las cosas, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio - año 2008 - cuando de acuerdo con el PGOU de Málaga de 1997, la parcela expropiada estaba calificada como Suelo No Urbanizable.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002

, declaraba que "..en virtud del principio de equitativadistribución de beneficiosy cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelode sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..". Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de2005 (recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable...

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