STSJ Murcia 422/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2014:1328
Número de Recurso74/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00422/2014

30030 33 3 2012 0000292

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2012

FUNCION PUBLICA

Ambrosio

JAVIER MARCO CONESA

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

RECURSO nº 74/2012

SENTENCIA nº 422/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 422/2014

En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 74/2012, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación Profesional.

Parte demandante: D. Ambrosio, que interviene en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. Javier Marco Conesa. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Disposición impugnada: Decreto nº 334/2011, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación Profesional dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se modifica el Decreto 56/2008, de 11 de abril, de Centros Integrados de Formación Profesional de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de la disposición recurrida, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicha declaración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 1 de marzo de 2012, y

admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Decreto del Consejo de Gobierno nº 334/2011, de 30 de diciembre (BORM de 3 de

enero de 2012), se aprobó el Reglamento Orgánico de los Centros Integrados de Formación Profesional dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se modificó el Decreto 56/2008, de 11 de abril, de Centros Integrados de Formación Profesional de la Región de Murcia.

El demandante, funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria (especialidad Administración de Empresas) con destino en el Centro Integrado de Formación Profesional (en adelante CIFP) Carlos III de Cartagena, impugna la citada disposición alegando tres motivos. En primer lugar sostiene que contraviene lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la L.O. 2/2006, pues no se reconoce a los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Secundaria preferencia alguna en el ejercicio de las Jefaturas de Departamento de estos centros, atribuyendo a la dirección de los mismos la designación arbitraria de quienes hayan de estar al frente de tales cargos. En segundo lugar alega que en dicha norma se sustrae al claustro de profesores su derecho a intervenir en el procedimiento de designación de la dirección de los centros, en tanto que esta designación no se somete a consulta de los órganos colegiados en estricta observancia de lo que prevé el artículo 11 de la L.O. 5/2002 y el artículo 13 del R.D. 1558/2005 . El tercer motivo del recurso es la ausencia del correspondiente proceso de negociación para la elaboración de la disposición con las organizaciones sindicales en la mesa sectorial de educación, aún cuando su articulado afecta muy significativamente a las condiciones de trabajo del profesorado adscrito a estos centros.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, alega el actor que la existencia de los CIFP se contempla por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 11.4 de la L.O. 5/2002 . Las disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley hacen referencia al profesorado, así como el artículo

95. En desarrollo de la Ley se dictó el R.D. 1558/2005, en cuyo artículo 4 se regula la creación y autorización de estos centros. De esta normativa de infiere que son centros en los que se ofertan exclusivamente enseñanzas de Formación Profesional, que serán impartidas generalmente por funcionarios docentes de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y solo muy excepcionalmente por profesores especialistas ajenos a la función pública docente. Por su parte, la L.O. 2/2006 (en adelante LOE), señala en su artículo 39.5 que los estudios de Formación Profesional en ella regulados pueden realizarse en los CIFP, y su propia Exposición de Motivos viene a reconocer que estos centros imparten enseñanzas reguladas en la LOE. Y más recientemente el artículo 45 del R.D. 1147/2011 establece los centros que imparten formación profesional del sistema educativo. Por tanto, la LOE es aplicable a los CIFP y a su profesorado, que ha sido adscrito como resultado de la transformación, en unos casos, o segregación en otros, de Institutos de Enseñanza Secundaria, cuya organización y funcionamiento se regía por el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. En resumen, y según entiende el demandante, los CIFP son centros docentes pertenecientes a la Administración educativa, en los que se imparte una oferta formativa compuesta casi en exclusiva por enseñanzas de Formación Profesional reguladas en la LOE, y cuya plantilla de profesores está compuesta por funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes no universitarios. No obstante, alega el actor, en discrepancia con la normativa citada y con la Disposición Adicional octava de la LOE, al referirse al nombramiento de los Jefes de Departamento de los CIFP el artículo 14 de la norma recurrida no establece una preferencia a favor de los Catedráticos, sino que dicha Jefatura será designada por el director entre los miembros del departamento. Entiende el recurrente que en la expresión "departamentos de coordinación didáctica" que utiliza la Disposición Adicional octava de la LOE debe entenderse comprendido su equivalente en el ámbito de las enseñanzas de Formación Profesional. Y así, el R.D. 83/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación de Enseñanza Secundaria (en adelante IES), vigente en el ámbito de la Región de Murcia, se refiere a los Órganos de Coordinación Docente de estos centros, y en ellos están comprendidos los Departamentos de Familia Profesional y el Departamento de Información y Orientación Profesional, equivalente al Departamento de Orientación de un Instituto de Secundaria y al Departamento de Formación y Orientación Laboral, pero con funciones orientadas hacia la inserción laboral del alumno. Así, tanto en el ámbito de los CIFP, como en el de los IES se trata del mismo tipo de órganos con funciones análogas. La DA Octava de la LOE no contiene excepciones ni exclusiones de ninguna clase en cuanto a su aplicabilidad a todos los centros, tanto a los IES como a los CIFP. Y no existe contradicción alguna entre la LOE y la L.O. 5/2002. Por último, invoca el demandante los principios de mérito y capacidad, y considera que la atribución a la Dirección de los referidos centros de la designación de los Jefes de Departamento puede dar lugar a decisiones arbitrarias y además se produciría una vulneración del principio de igualdad en relación con los Catedráticos destinados en IES.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a este motivo de impugnación, alegando que el artículo 107.2 de la LOE excluye a los CIFP de su ámbito de aplicación. Y el artículo 11 de la L.O. 5/2002 se refiere específicamente a dichos centros. Y la DA Octava de la LOE se refiere a los departamentos de coordinación didáctica, nomenclatura propia de estos órganos en los IES, y si la intención de la LOE hubiera sido la aplicación global a todo tipo de órganos de coordinación didáctica en todo tipo de centros nada impedía haberlo especificado. Los CIFP son los que imparten todas las ofertas formativas referidas al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, no sólo los títulos propios de la formación profesional del sistema educativo regulada en la LOE, sino también la formación profesional para el empleo dependiente de la Administración laboral, e incluso formación profesional a demanda de empresas privadas.

TERCERO

La L.O. 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 1 ("Finalidad de la Ley") lo siguiente:

"1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

2. La oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas y situaciones personales y profesionales.

3. A dicha finalidad se orientarán las acciones formativas programadas y desarrolladas en el marco del...

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