STSJ La Rioja 227/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2014:372
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00227/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 164/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Cristobal Iribas Genua

SENTENCIA Nº 227/2014

En la ciudad de Logroño a 2 de octubre de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Santiaga, Don Rodolfo y Doña Carina y representados por el Procurador Don Roberto Igea y asistidos por letrado, siendo demandado el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 5 de diciembre de 2012 y de 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de octubre de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de 29 de noviembre de 2012

y de 5 de diciembre de la Intervención General de la Seguridad Social, que acuerda desestimar la solicitud presentada por el recurrente, de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

Pretende el actor que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- No concurren los requisitos exigidos por el artículo 86.1 de la Constitución para la utilización del Real Decretoley, pues ni existe extraordinaria necesidad y urgencia y se afecta a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. 2- Vulneración del principio de igualdad. 3- Vulneración de los artículos 9.3 y 10.1 de la Constitución, así como del principio de confianza legítima.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda y ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 (Ponente Don Alejandro Valentin).

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos alegados en fundamentación de la pretensión deducida, la Sala resolverá acerca de la solicitud de suspensión del curso de los autos solicitada por la Abogacía del Estado.

El motivo invocado por la Abogacía del Estado en fundamento de la solicitud de suspensión del curso de los presentes autos, como se ha dicho, es la interposición de dos recursos de casación en interés de ley; uno, frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2013 y, el otro, frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Sevilla .

Pues bien, el motivo invocado por la Abogacía del Estado en fundamento de la solicitud de suspensión del curso de los autos no está previsto en la Ley 29/1998 de la JCA cuando de un procedimiento ordinario se trata.

Sí se contempla esta suspensión en el caso del incidente de extensión de efectos ( artículo 110 de la LJCA ), pero no en el caso del procedimiento ordinario, que es en el que nos encontramos.

En consecuencia, la solicitud no puede encontrar favorable acogida, por lo que procede que continúe el curso de los autos y el examen del presente recurso contencioso-administrativo.

Como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución que acuerda desestimar la solicitud presentada por el recurrente, consistente en el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

En la resolución administrativa impugnada se señala: 1- El artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad prevé que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, especificando en su apartado segundo las medidas a adoptar para hacer efectiva dicha previsión. 2- De conformidad con el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, a la que se remite el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, con las salvedades que en el mismo precepto se señalan. 3- A la vista de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la paga extraordinaria del mes de diciembre se devenga el primer día hábil de dicho mes. Por tanto, habiendo entrado en vigor el Real Decreto-ley 20/2012, por el que se suprime la referida paga en el año 2012, antes del momento de su devengo, no se ha devengado derecho a su cobro. 4- Del mismo modo, no existe vulneración del principio contenido en el artículo 9.3 de la Constitución toda vez que al devengarse el derecho a la paga extraordinaria del mes de diciembre el primer día hábil de dicho mes, todavía no se ha incorporado al patrimonio del funcionario, aplicándose la prohibición constitucional de retroactividad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, solamente a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto.

En la demanda se alega, en primer lugar, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 86.1 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, pues ni existe extraordinaria necesidad y urgencia y se afecta a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que, vista la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo (que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012), el motivo alegado ninguna relevancia tiene en orden a la estimación de la pretensión, pues lo que se solicita es que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, desde el día 1 de junio, por lo que, en realidad, no se deduce ninguna pretensión contraria a la vigencia de la referida norma.

En segundo lugar, la parte actora alega la quiebra del principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución Española, ya que considera que se discrimina a los empleados públicos por las restricciones de derechos que sufren en relación con los trabajadores del sector privado y que el trato desigual que reciben no es objetivo ni razonable ni guarda la debida relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados para alcanzarlo.

En relación con este segundo motivo esgrimido en fundamentación del recurso contenciosoadministrativo, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad, que ha señalado que no supone prohibición de toda discriminación, sino únicamente de aquella que carece de fundamentación positiva, de modo que, para que pueda apreciarse una discriminación contraria a dicho principio, será necesario acreditar la existencia de situaciones comparables, de situaciones idénticas, a las que se haya dado un tratamiento distinto.

No puede ignorarse el distinto régimen jurídico que los empleados públicos tienen con respecto del resto de los trabajadores del sector privado, régimen que en la actualidad se encuentra regulado en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y que se pone de manifiesto en varios aspectos, como lo son el acceso al empleo público, su régimen retributivo y toda una serie de derechos y deberes que afectan al empleado público.

Por lo tanto, no siendo situaciones comparables la de los empleados públicos y la de los trabajadores del sector privado no cabe apreciar una discriminación contraria...

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