STSJ Canarias 1263/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2477
Número de Recurso294/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1263/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 294/2013, interpuesto por DOLCAN S.A., frente a Sentencia 529/2012 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 893/2010-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Argimiro, en reclamación de Prestaciones siendo demandado DOLCAN S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 27-06-2007 el trabajador demandante, sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa DOLCAN SA.

  2. - El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el interior de un banco de fabricación de vigas de hormigón. En ese momento uno de sus compañeros accionó un dispositivo de cierre del banco instalado en un panel, aprisionando la pierna del actor.

    El modo de cerrado habitual era a través de un mando a distancia que el citado día estaba inoperativo y por ello se recurrió al mando del panel.

    Desde el panel donde se realizó el cierre no se veía el banco ya que había unos plafones que impedían la vista (testifical de del Sr. Clemente y el SR Bernabe ).

  3. - La máquina disponía de señal luminosa y el trabajador había recibido formación sobre el manejo de la máquina (testifical Don. Clemente y Don Bernabe ).

  4. - Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones graves en la pierna y pie. Posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 11-06-2008. La base reguladora asciende a 1441'31 euros y el porcentaje el 55% (d.1 del actor).

  5. - En fecha 3-8-2007 a Inspección Provincial de Trabajo emitió informe sin levantar acta (del expediente administrativo).

  6. - Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOLCAN SA en reclamación por RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo declarar que el accidente acaecido el 27-06-2007 fue debido a falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo en todos las prestaciones que dicha accidente ha ocasionado de un 30%, condenado a la empresa al abono de las cantidades que se deriven de tal reconocimiento."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DOLCAN S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Argimiro, quien venía prestando servicios para la demandada, DOLCAN S.A. cuando en fecha 27/06/07 sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones graves en pierna y pie. Y resultando declarado afecto de una incapacidad permanente total el 11/06/08.

Y, declarándose un recargo del 30% de las pretensiones, se condene a la citada entidad mercantil al abono de las cantidades que se deriven de tal reconocimiento.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, DOLCAN, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del artículo 191 T.R.L.P.L ., -( si bien debe entenderse art. 193 L.R.J.S .)-.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor. Sr. Argimiro .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial

TERCERO

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

"El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el interior de un barco de fabricación de vigas de hormigón. Dos de sus compañeros, Don Luis Carlos y Don Bernabe, avisaron al actor que saliera del banco ya que lo iban a cerrar. Este asintió con la cabeza. El trabajador Don Bernabe, y una vez que podía cerrar el banco. El cierre se realiza lentamente. En ese momento el Sr. Clemente accionó el dispositivo de cierre del banco instalado en un panel, aprisionando la pierna del actor. El modo de cerrado habitual era a través de un mando a distancia que el citado día estaba inoperativo y por ello se recurrió al mando del panel".

Y ello con apoyo en los folios 136; 175; 176; 189; 214 y 125 de autos.

El motivo no prospera por cuanto la recurrente, por una parte, pretende sustituir la valoración efectuada por el Magistrado > de manera objetiva, imparcial, lógica y razonable, por un juicio de valor subjetivo, parcial, personal y de parte interesada.

Y, por otra parte, no es posible hacer descansar la revisión fáctica en la prueba testifical valorada de aquella forma por el Magistrado de instancia.

En consecuencia el motivo de desestima.

CUARTO

Por lo que respecta a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal, el SÉPTIMO, y con el tenor literal siguiente:

"Como causa del accidente se entiende la falta de coordinación entre los operarios, uno por comunicar al operador que accionara sin percatarse de que aún quedaba dentro el trabajador accidentado y el otro por no visualizar la zona antes del accionamiento confiado en la comunicación de su compañero".

Y ello con apoyo en los folios números 141; 142; 175 y 176.

El motivo no prospera por los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 T.R.L.P.L .-(debe entenderse art. 193

L.R.J.S .)-, la recurrente denuncia de los artículos 19.1º T.R.L.E.T .; 14, 15, 17 y 18 de la Ley 31/1998 (debe entenderse 1995), de 08 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; y del art. 123 T.R.L.G.S.S.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación en materia que aquí nos ocupa, entre otras y por todas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12/06/2013 -(Rec-nº 793/2012 ] - y 22/06/2010- (Rec. nº 1241/2009 ]-.

Y así, en la primera de ellas, dictada en el Rec. nº 793/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUND señala:

"SEGUNDO.- El recurso alega la infracción del artículo 123-1 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender la recurrente que ninguna norma de seguridad concreta infringió y que falta el necesario nexo causal entre su actuación y el siniestro. Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de...

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