STSJ Canarias 1153/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2444
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoDESPIDOS / CESES EN GENERAL
Número de Resolución1153/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 31/2013 seguido en esta Sala a instancias de FUNCATRA contra el COMITE DE EMPRESA DE FUNCATRA LAS PALMAS y COMITE DE EMPRESA FUNCATRA SANTA CRUZ DE TENERIFE sobre Despido Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Despido Colectivo que fue registrada bajo el nº 31/2013, dictándose Decreto con fecha 18.12.2013, y convocando a las partes a la celebración de los actos de conciliación ante el/la Secretario/a Judicial, y en su caso, juicio para el día 4.2.2014 a las 11,00 horas.

No habiendo llegado a un acuerdo, se celebró el acto de la vista, compareciendo, por la parte actora FUNCATRA, asistida/respresentada por el letrdo D. JOSE LOSADA QUINTAS, y por la demandada, el COMITE DE EMPRESA DE FUNCATRA LAS PALMAS y COMITE DE EMPRESA FUNCATRA SANTA CRUZ DE TENERIFE, que no comparece.

En fecha 4.2.2014 por Dilegencia de la Secretaria Judicial constituida en Audiencia Pública, no existiendo posibilidad de acuerdo entre las partes el acto del juicio quedará registrado en medio apto para grabación y reprodución de imagen y sonido que se estima la autenticidad de lo grabado o reproducido quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

Funcatra es una entidad sin ánimo de lucro de carácter público, creada por el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 18.9.1998. Su objeto es contribuir al fomento y al progreso del trabajo en todos los aspectos sociales económicos, jurídicos y políticos.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 4.11.2008 fue declarado medio propio y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades vinculadas o dependientes de la misma.

TERCERO

Funcatra suscribió convenio de colaboración con el Servicio Canario de la Salud el

10.12.2008 para la prestación de determinados servicios, competencia de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

El Real Decreto Ley 2/20087, de 21 de Abril de Medidas de Impulso a la actividad económica en su Capítulo II aprobó el "Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laborales", (en adelante PEMO) consistente en la contratación de 1.500 promotores de empleo en toda España con el propósito de apoyar a los Servicios de Empleo de las Comunidades Autónomas en las labores de orientación a los desempleados.

QUINTO

Mediante diferentes Ordenes Ministeriales, cada año el Gobierno realizó la distribución de los Fondos para la ejecución de dicho programa entre las diversas Comunidades Autónomas, a saber:

- Orden Tin 1940/2008.

- Orden Tin 381/2009.

- Orden Tin 835/2010.

- Y Orden Tin 886/2011.

SEXTO

El Servicio Canario de Empleo, encomendó la ejecución de dicho programa en la Comunidad Autónoma de Canarias a FUNCATRA y para tal fin fue acordando diversas aportaciones dinerarias a favor de FUNCATRA en los siguientes periodos de tiempo:

Noviembre 2008 a Marzo de 2009.

Marzo 2009 a Octubre 2009.

Noviembre 2009 a Marzo de 2010.

Abril 2010 a Mayo 2011.

Junio 2011 a Marzo 2012.

SÉPTIMO

Concluida la ejecución del PEMO el 31.3.2012, la demandante extingue los 112 contratos de trabajo que había suscrito, vinculados a este proyecto, produciéndose diversas demandas que en la provincia de Las Palmas llegaron a la Sala de lo Social que dictó Sentencia en los siguientes términos:

".Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Victoria, contra la Sentencia 000011/2013 de fecha 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000390/2012, sobre Despido, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda y declaramos NULO EL DESPIDO, y condenamos a FUNCATRA a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 55,59 # con absolución de la Consejeria de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.".

OCTAVO

Con fundamento en esta y otras Sentencias la demandante tuvo que readmitir a un total de 16 trabajadores que habían sido cesados por supuesta finalización del PEMO.

NOVENO

Una vez readmitidos los mismos, el 24.9.2013 la demandante notifica a la representación legal de los trabajadores (RLT) la apertura de un periodo de consultas para extinguir los contratos de los citados 16 trabajadores, alegando su vinculación con el PEMO y la pérdida de la subvención para ello y la finalización de dicho programa, entregando la correspondiente memoria y toda una documentación aneja.

DÉCIMO

El 1.10.2013 se celebro la primera sesión en la que después de explicarse el contenido de la memoria les manifiesta que no tienen vacantes, manifestando los trabajadores su sorpresa por el hecho de que se despedía a los trabajadores cuyos despidos habían sido declarados nulos judicialmente.

La representación legal de los trabajadores (RLT) preguntó a la empresa si iba a mejorar la indemnización legal, comprometiéndose esta a hacer una oferta.

UNDÉCIMO

El 10.10.2013 se celebra la segunda sesión en la cual la RLT pide a la empresa que aclare su oferta.

Esta ofrece:

30 días de indemnización por año y,

Preferencia para ser contratados los despedidos en los nuevos proyectos que la empresa pueda tener en el futuro. A la vista de la oferta la RLT pide a la empresa que haga la oferta a los trabajadores individualmente a fin de que estos lleven a cabo las correspondientes adhesiones individuales.

DÉCIMO SEGUNDO

El 18.10.2013 se celebró nueva sesión en la que la RLT hizo saber que no existían adhesiones individuales y pidió a la empresa una contraoferta.

Está manifestó que ella había hecho ya una oferta y que correspondía a la RLT hacer la contraoferta, a lo que estos replicaron que la empresa no le había dado argumentos para hacer una contraoferta.

A la vista de ello se dió por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.

DÉCIMO TERCERO

La empresa demandante procedió a notificar la extinción a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, comunicando la extinción a los trabajadores afectados.

DÉCIMO CUARTO

El 10.12.2013 Funcatra presentó demanda suplicando que se declarase ajustado a derecho el despido colectivo.

DÉCIMO QUINTO

Señalado juicio para el 4.2.2014, no compareció la representación legal de los trabajadores, pese a estar citados en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la pretensión de la empresa, que en el marco del art. 124 de la LRJS, y a propósito de un despido colectivo, ejercita la llamada acción de pactancia, los trabajadores, y mas en concreto, la representación de los mismos, demandada en legal forma opta por no personarse en el juicio a oponerse a la pretensión de aquellos.

Considerada la comparecencia en juicio como una carga procesal, y no como una obligación, es legitima la decisión de la parte demandada de no comparecer, sin perjuicio de que pueda desplegar toda su eficacia aquellas normas que contemplan la incomparecencia del demandado y anudan a ella, entre otras consecuencias, la de tenerla por confeso respecto de los hechos de la demanda.

Por ello hecha esta precisión general estima la Sala que debe hacer las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto al posible litis consorcio con los trabajadores afectados a título individual por el despido.

    En relación con la posibilidad de que los trabajadores se personen individualmente en la litis, la cuestión la ha abordado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18.12.2013 (Recurso nº 28/2013 ), donde niega tal posibilidad en los despidos colectivos.

    Así en la misma se afirma:

    ".Para resolver el problema planteado hay que comenzar afirmando que la Sala entiende que no es posible la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo, como es el proceso del art. 124 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tanto en su regulación general, como en la especial del número 3 de este artículo. Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los número 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores.

    Esta es la regla general en todos los procesos colectivos, como puede verse en los artículos correspondientes de la LRJS y en el propio art. 124 en los preceptos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR