STSJ Canarias 1359/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2324
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1359/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 430/2013, interpuesto por Dña. Clemencia, frente a Sentencia 281/2012 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 989/2009-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Clemencia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de julio de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /80, tiene como profesión habitual la de peón jardinero, habiendo estado adscrito al RGSS en los periodos que constan en su informe de vida laboral, siendo la base reguladora a los efectos de la presente litis de 428,66#.

SEGUNDO

El 15/05/09 presentó solicitud de pensión de incapacidad permanente, emitiéndose informe de valoración médica con el contenido que obra en autos, recayendo el 01/06/09 dictamen del EVI en los siguientes términos:

"Determinado el cuadro clínico residual:

HIPOACUSIA BILATERAL SEVERA, PERCEPTIVA LA DERECHA Y MIXTA LA IZQUIERDA QUE PRECISA ADAPTACION DE AUDIFONOS. ÇESPONDILOSIS RAQUIS MODERADA, SIN SIGNOS DE COMPRESION MIELO. RADICULAR.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

SEGÚN MANUAL DE ACTUACION PARA MEDICOS DEL INSS: GRADO 1 DE RAQUIS.

HIPOACUSIA BILATERAL, NATENIENDO TONO CONVERSACIONAL NORMAL.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no acreditar la cotización exigida."

TERCERO

El 10/06/09 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución denegando la solicitud del actor por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin estar en alta o situación asimilada.

CUARTO

Obra en autos y se da por reproducido informe de cotización de la actora, teniendo acreditados según el mismo un total de 5.263 días de cotización ( 1.197 asimilados).

QUINTO

La situación clínica de la actor era básicamente la siguiente :

Presenta discopatía degenerativa múltiple cervicodorsal. Signos degenerativos discales y facetarios a nivel de los espacios L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con mínima protusión discal asociada. Hipoacusia severa bilateral (perceptiva en oído derecho y mixta en oído izquierdo), que precisa adaptación en ambos oídos de audífonos de potencia alta. Fibromialgia. Distimia con rasgos de personalidad histriónicos en el contexto de enfermedad física.

Presenta patología ósea de carácter degenerativo que afecta al eje vertebral tanto a nivel de columna cervical como dorsal y lumbar, necesitando en la actualidad, entre otros fármacos, de un analgésico potente ( fentanilo). Además, persiste su cuadro psíquico de ansiedad y distimia a pesar del tratamiento psiquiátrico recibido, continuando en seguimiento por al USM de Telde.

Evitará la realización de todas aquellas tareas que impliquen un esfuerzo físico, como cargar y trasladar pesos superiores a 10 kg, movilizar la columna vertebral, subir escaleras, deambulaciones prolongadas, etc..

SEXTO

La actora tiene reconocido un grado de discapacidad de 65% con efectos de mayo de 2008, obrando en autos copia de particulares al respecto así como informe del E.V.O. percibiendo pensión no contributiva.

SÉPTIMO

Se agotó la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por DÑA Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, confirmándose la resolución impugnada y absolviéndose por tanto a los codemandados de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Clemencia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Clemencia, nacida el NUM001 /1956; con profesión habitual de Peona Jardinera; quien pretende el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiaria total para su profesión habitual, con el abono de las correspondientes prestaciones económicas.

Y absolviéndose al INSS, de las pretensiones deducidas por no figurar la actora en alta ni asimilada al alta al tiempo de formularse la solicitud por la misma, así como por no acreditar la carencia reglamentaria.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Clemencia, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art 191 TRLPL -(debe entenderse art. 193 LRJS )-.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal CUARTO y a cuyo fin la recurrente propone al adición de un segundo párrafo con el tenor literal siguiente:

La actora ha estado en situación de alta desde el 2 de junio de 2006, habiendo cotizado en los últimos diez años más de 1.800 días.

Y ello con apoyo en los folios nº 48; 51 y 91 a 94 de los autos.

El motivo prospera por cuanto efectivamente ello se desprende, sin género de duda alguna, de los indicados documentos unidos a los folios nº 48; 51 y 91 a 94 de los autos. Y, además, por resultar trascendente, en su caso, a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia de instancia.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 138.2. b) TRLGSS.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, trae a colación, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictadas en las materias relativas al alta o asimilada al alta, la doctrina del paréntesis y a la carencia exigida para la percepción de prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual.

Y así, en la STS de 22/01/13 -(Rec. nº 1008/2012 )-, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"SEGUNDO .- 1. Ceñidos los términos del debate en el presente recurso de casación unificadora, igual a cómo se plantearon en suplicación, a decidir si el reconocimiento de una prestación de invalidez no contributiva sitúa a su perceptor en posición asimilada al alta a los efectos de acceder a la IPA del sistema contributivo, sobre la base -insistimos- de que el...

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