STSJ Galicia 532/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:7489
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución532/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00532/2014

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2013

RECURRENTE: Frida Y Julio

DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SRS.:

DON BENIG NO LOPEZ GONZALEZ-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, a uno de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 165/13 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Frida Y DON Julio, representados por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigidos por la Letrada DOÑA CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ contra RESOLUCION de fecha 7 de febrero de 2013 del TRIBUNAL DESIGNADO PARA EL PROCESO SLECTIVO PARA EL INGRESO EN EL CUERPO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIOND E LA XUNTA DE GALICIA, SUBGRUPO A1,. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el ILMO. SR. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a que los recurrentes sean incluidos en la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, con todos los efectos económicos y administrativos retroactivos al momento del nombramiento de los otros funcionarios aprobados y demás pedimentos que se solicitan en el escrito de forma subsidiaria, con costas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Frida y Julio las Resoluciones de 6 de Mayo de 2013 de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la que se desestiman los respectivos recursos de alzada formulados contra las resoluciones de 7 de Febrero de 2013 del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de sistemas y tecnología de la información, convocado por Orden de la Consellería de Hacienda de 21 de Julio de 2011 (DOG de 26 de Julio).

La demanda, tras exponer el desarrollo fáctico del proceso selectivo según su versión del mismo, y aportando dos pericias ( una relativa al proceso de evaluación del cuarto ejercicio, a cargo de profesores universitarios de psicología, y otra relativa a la perspectiva informática, a cargo de ingeniero informático), se vertebra en numerosas perspectivas impugnatorias para combatir la calificación que se les asignó en el cuarto ejercicio, consistente en el desarrollo por escrito con lectura posterior en sesión pública, de un tema elegido entre tres obtenidos mediante sorteo por el Tribunal de entre los que forman la parte específica del programa. Se articulan los siguientes motivos: A) Con carácter general se invocan los límites de la llamada discrecionalidad técnica que ha excedido del Tribunal calificador; B) La constitución irregular del Tribunal calificador pues considera que: 1- No guarda paridad entre hombres y mujeres; 2- Se conculca el art.60.2 del EBEP pues hay dos vocales de designación política ya que la Presidenta titular y una vocal ocupaban puestos de subdirectores generales en la SXMIT (Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica), pero al desaparecer este órgano ya iniciado el proceso selectivo se produjo la constitución de la Amtega (Axencia para a Modernización Tecnolóxica), por lo que al ser directoras de área de esta Agencia durante la celebración de los ejercicios tercero y cuarto del proceso, no podían forman parte del Tribunal de valoración. Así considera el demandante que la condición de personal directivo de la Amtega comporta carácter político según los Estatutos de aquélla, especialmente puesto que los miembros del Consejo Rector son de índole política con lo que también lo serán los directivos ya que en última instancia la decisión es política; C) Tras explayarse sobre supuestas irregularidades en el desarrollo del tercer ejercicio (que es objeto del P.O.433/2012) considera que el cuarto ejercicio está viciado pues el Tribunal calificador fijo los criterios de corrección el 24 de Septiembre de 2012 (Acta NUM000 -folios 416 a 424), pese a haberse realizado el 27 de Julio de 2012, lo que demuestra que los aspirantes han desarrollado el ejercicio sin conocer lo que el Tribunal espera, y que esa extemporaneidad y falta de publicidad lesiona las garantías de un proceso selectivo que impone el art.55.1 del EBEP . D) Vulneración de las bases pues su apartado II.1.15 precisa los criterios o categorías genéricas, que el Tribunal calificador debía desarrollar antes del ejercicio y con publicidad para los aspirantes. Además el Tribunal calificador acude para el cuarto ejercicio a los criterios de valoración del Tercer ejercicio. Además el Acta NUM000 no define el contenido concreto y completo para cada tema que se obtuvo al azar. Se cuestionaron los criterios por genéricos, subjetivos, faltos de ponderación o rangos de puntuación, lo que dificultaría la calificación numérica. Considera el demandante que el Tribunal calificador evidencia "falta de rigor, seriedad y profesionalidad en su actuación. Todos los criterios han sido definidos de manera ambigua, imprecisa y sin concreción alguna sobre como se sustanciarán en las puntuaciones numéricas que se otorgarán a los aspirantes". En consecuencia considera las puntuaciones arbitrarias. E) Vulneración del programa que rige las pruebas selectivas, establecimiento de temario implícito y no adecuación de contenidos. Considera la parte demandante, que el tribunal (Acta NUM000, folios 416 a 424), estableció un temario implícito no recogido en las bases y que no se ajusta a las funciones a desarrollar, rechazando que se penalice "que la expresión escrita no sea adecuada, limpia y clara", y que no se califiquen "los esquemas y frases sueltas". En cuanto a la valoración de la exigencia de contenidos relativos a arquitectura web y modelo de capas o las referencia a los distintos servidores de aplicaciones existentes, así como el tratamiento de los estándares y el marco legal, considera el demandante con apoyo en una pericial de parte que genera intersecciones entre temas, y muestra incoherencias e incompatibilidades; igualmente al señalarse contenidos alternativos sobre el sistema operativo a desarrollar se limita la aptitud del aspirante, pues no se puede elegir tratar uno u otro. Asimismo iría contra el principio de igualdad que "Se valorará que no estén descompensados y con un nivel de desarrollo equiparable" en relación al tema 53, e iría contra la igualdad ya que no se establece esa exigencia para otros temas; F) Vulneración del rango de puntuación recogido en las bases ya que el cuarto ejercicio según las bases debe ser valorado de 0 a 30 puntos y para superarlo deben obtenerse 15 puntos. Considera el demandante que la valoración de los ejercicios sobre diez y luego multiplicar por tres la puntuación se aparta de las bases por comodidad pero sin ajustarse a la legalidad; G) Irregularidades en las sesiones de lectura pública de los ejercicios, ya que en las sesiones de lectura ( actas 37/2012 hasta la 42/2012), la Sala no estaba formada por una mayoría de miembros con perfil técnico (concretamente los días 8 y 22 en que los recurrentes leyeron su examen), con lo que solo dos de los cuatro miembros con derecho a voto reunirían la condición de perfiles técnicos. Tampoco refleja la valoración concreta en la sesión, aunque las Actas aluden al a que fueron "evaluados"; H) Ruptura de la cadena de custodia de los exámenes pues tuvo lugar una incidencia con la fotocopiadora (Actas 37/2012 y 40/2012) lo que llevó a fotocopiar los ejercicios fuera de la Sala de lectura, lo que escapó al control del tribunal; I) Realización de nueva valoración tras la sesión de lectura con la consiguiente desviación de poder pues según el demandante el resultado favorece a determinadas personas y perjudica a otras; J) Gestión negligente de las alegaciones por parte del Tribunal pues no facilitó la respuesta a las mismas y lo hizo de forma genérica sin motivar; H) Falta de motivación pues la respuesta a las reclamaciones es vaga e imprecisa, sin dar respuesta concreta a las quejas. Las respuestas no incluyen material o fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico, con plantilla de contenido completa o puntuaciones vinculadas a cada criterio. Además la Administración ha remitido el expediente sin las correcciones realizadas por cada miembro del Tribunal, todo lo cual pone en entredicho la transparencia y objetividad así como aboca a la arbitrariedad; J) Valoraciones arbitrarias, no consistentes y no acordes con el desempeño de los ejercicios, según la valoración del perito de parte. Finalmente el demandante considera que no cabe la conservación de la actuación sino que procede la...

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