STSJ Galicia 542/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:7468
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución542/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00542/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURRENTE: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE AL ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT

DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION U.

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a tres de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 151/13 pende resolución de esta Sala, interpuesto por LA FERDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT, representada por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por el Letrado DON OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA contra DECRETO 49/2013, de 21 de marzo DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA; sobre CREACION Y TRANSFORMACION INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se proceda a declarar nulo el Decreto recurrido, anulándolo, revocándolo o sin efecto por no ser ajustado a derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la negociación.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don José Antonio Castro Bugallo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES impugna el DECRETO 49/2013, de 21 de marzo, por el que se crean y se transforman institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

Comienza la exposición de los motivos de impugnación con una remisión a sus disposiciones adicionales Primera y Segunda, rubricadas, respectivamente, Situación del profesorado y Redistribución de efectivos, para, reproduciendo su contenido, llegar a la conclusión de que, con la aprobación del Decreto impugnado, resultaron concernidas las condiciones de trabajo de los funcionarios destinados en los centros docentes afectados por aquel, es decir, de los centros transformados y de los docentes del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Con esta premisa, la Federación recurrente denuncia la infracción del principio de obligatoriedad de la negociación colectiva, toda vez que, durante su tramitación, no habría sido sometido a la correspondiente negociación colectiva o consulta con las organizaciones sindicales.

Dicha afectación resultaría, asimismo evidenciada, en el Preámbulo de la ORDEN de 14 de junio de 2013 por la que se desarrolla el Decreto 49/2013, de 21 de marzo, por el que se crean y se transforman institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando tras aludir a las anteriores disposiciones adicionales del Decreto 49/2013, refiere expresamente,

" Resulta necesario, pues, regular el proceso de adscripción del personal docente de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y maestros afectados por el decreto."

Y argumenta que, si bien queda acreditado con la certificación de la secretaria de la Mesa Sectorial Docente no Universitaria, documento número 10 del expediente administrativo, que la Orden de desarrollo fue objeto de negociación con las organizaciones sindicales, tal circunstancia no subsanaría la omisión de dicho proceso negociador en el procedimiento de elaboración del Decreto ahora impugnado.

Y a pesar de que, como documento número 9 del expediente administrativo, consta incorporada el acta numero 84 de la Comisión Permanente del Consello Galego de Formación Profesional, tampoco convalidaría la ausencia de convocatoria de la Mesa sectorial, habiendo requerido el sindicato recurrente una explicación a tal omisión, supuesta la afectación de las condiciones laborales del profesorado, en particular del profesorado de materias comunes, como consecuencia de la modificación de la red de centros integrados de Formación Profesional de Galicia, extendiendo la pregunta a la ausencia de consulta al Consello Escolar y demás órganos colegiados y de representación.

Termina suplicando de la Sala que dicte sentencia por la que, como sanción jurídica de la ausencia de negociación colectiva y con referencia al Decreto 49/2013, de 21 de marzo, se "... proceda a declararlo nulo, anulado, revocado o sin efecto por no ser ajustado a derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la negociación."

TERCERO

Por su parte el letrado de la Xunta de Galicia defiende la legalidad formal del Decreto impugnado por tratarse de un reglamento organizativo, teniendo en cuenta que su objeto es llevar a cabo una redistribución de las enseñanzas mediante la creación de nuevos centros docentes y la transformación de dos institutos de educación secundaria, que pasan a constituir centros integrados de formación profesional, con la consecuencia de que las enseñanzas de educación secundaria que se venían impartiendo en estos, pasarán a ofertarse en otros centros de la misma localidad.

Desde esta premisa, analiza las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto impugnado para concluir que, contrariamente a lo que sostiene la federación recurrente, aquel no contiene decisión alguna que afecte a las condiciones laborales de los profesores afectados. En relación con la disposición adicional primera argumenta que se remite a un acto futuro que operaria la readscripción a otra plaza en caso de resultar afectada la que ocupaba el funcionario docente, habiéndose materializado aquel en la Orden de 14 de junio de 2013 por la que se desarrolla el Decreto 49/2013, de 21 de marzo .

Y siendo así que, como resulta del expediente administrativo, aquella fue sometida al correspondiente proceso de negociación colectiva, carecería de sentido la pretensión actora cuando reclama la realización de un segundo proceso negociador para esta misma cuestión.

Respecto de la disposición adicional segunda, además de reiterar el argumento anterior, remisión a un acto posterior que operará la efectiva redistribución de efectivos, siendo entonces cuando se haga necesario abrir el correspondiente proceso negociador, desgrana el contenido de la norma para llegar a las siguientes conclusiones,

  1. - En primer término prevé un concurso general de traslados anterior a la oferta de los puestos de trabajo docentes del centro educativo de O Milladoiro (que se crearía en el artículo 1 del Decreto 49/2013 ), lo que siendo una mera aplicación práctica de las normas en materia de función pública (no especifica el precepto correspondiente), exime de cualquier proceso negociador.

  2. - El proceso único de redistribución de efectivos entre el personal docente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria con destino definitivo en el concello de Santiago de Compostela, se contempla con carácter potestativo y, por tanto, incierto, lo que unido a que, con la readscripción no resultaría concernido ninguno de los aspectos a que se refiere el artículo 37 del EBEP, devendría innecesaria la negociación reclamada.

  3. - La adscripción definitiva al centro de nueva creación y cómputo de la antigüedad generada desde el centro de origen a que se refiere el apartado segundo, resulta de la mera aplicación de la norma en materia de función pública, por lo que la negociación no sería precisa.

CUARTO

La primera de las cuestiones a abordar, por ser el argumento nuclear de la Xunta de Galicia, es decidir cuál sea la naturaleza jurídica del Decreto 49/2013, de 21 de marzo, objeto de impugnación, en la disyuntiva representada por los reglamentos organizativos (como sostiene la Administración Educativa) y reglamentos ejecutivos, siendo ilustrativa la jurisprudencia elaborada sobre el particular.

Los reglamentos organizativos son aquellas disposiciones normativas que operan sobre la propia organización administrativa ad intra con una proyección predominantemente interna y sujeta a las facultades dispositivas de las cuales la administración no puede prescindir para el cumplimiento de sus finalidades. Por otra parte, los llamados reglamentos ejecutivos se caracterizan por desarrollar de forma directa e inmediata una norma de rango de ley que contempla la regulación básica de una materia.

Sobre la naturaleza meramente organizativa de determinadas disposiciones generales de los servicios de la Administración ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de exigir la preceptiva negociación colectiva, tan sólo respecto a los reglamentos ejecutivos no organizativos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio y 25 de noviembre de 1993, 6 de noviembre de 1995, 14 de octubre de 1997, 30 de septiembre, 30 de octubre y 15 de diciembre de...

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