STSJ Castilla-La Mancha 592/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:2700
Número de Recurso609/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución592/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00592/2014

Recurso núm. 609 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 592

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 609/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. Melisa, representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE ENFERMERÍA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Melisa se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2010, en el Juzgado Decano de Toledo, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2010, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la plantilla correctora definitiva aprobada y publicada por el Tribunal Calificados el 15/07/2010 de las pruebas selectivas para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Enfermero/a, de las Instituciones Sanitarias del Sescam, convocadas por resolución de 05/10/2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam. Previa la tramitación preceptiva, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de los de Toledo acordó, mediante auto, de 14 de marzo de 2011, declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo, por entender que la competencia corresponde a esta Sala.

Una vez firme la mencionada resolución se remitieron las actuaciones a la Sala, en la que tuvieron entrada el día 23 de agosto de 2011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26-9- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de septiembre de 2010, de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la plantilla correctora definitiva aprobada y publicada por el Tribunal Calificados el 15/07/2010 de las pruebas selectivas para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Enfermero/a, de las Instituciones Sanitarias del SECAM, convocadas por resolución de 05/10/2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del SECAM.

La mencionada resolución, de conformidad con el informe emitido por el Tribunal Calificador, desestimó el recurso de alzada que interpuso la parte actora, referido a la solicitud formulada por ésta de modificación de la plantilla correctora definitiva, en concreto de las preguntas 70 y 93.

La parte actora, disconforme con las respuestas dadas por el Tribunal Calificador a la mencionada plantilla, solicita, en concreto, que se mantenga la pregunta nº 70 en tanto en cuanto que la respuesta correcta es la B, tal y como establecía la plantilla correctora provisional. E igualmente que se mantenga la pregunta nº 93, porque el error grafológico de la respuesta C) ( budeosonida cuando debía decirse budesonida ), no inducía a confusión, pues todos los opositores entendieron que la palabra "budeosonida", -inexistente- estaba referida al glucocortisoide denominado "budesónida" o "budesonida", pues no hay otro principio activo o fármaco de grafía o fonología similares que puedan relacionarse con la faringitis aguda y, en su caso tratamiento. Y además en relación con la pregunta 23, que pese a tener también un error grafológico, se mantuvo su validez.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que la decisión adoptada por el Tribunal de oposición está motivada y amparada en la discrecionalidad técnica de los órganos técnicos que adoptaron la decisión.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial al respecto se resume en la idea de que en los exámenes tipo tests como este, en la que indicando una respuesta como válida automáticamente estamos rechazando las demás por erróneas, exige un grado de precisión tal en la pregunta y en las respuestas, que la respuesta sea inequívoca; es decir que no exista otra posible respuesta en relación con la pregunta formulada.

En lo concerniente a la cuestión planteada por la parte actora, hemos de significar que la doctrina del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución en el sentido de dar mayor protagonismo e intervención a los Tribunales o de flexibilizar el elemento de la "discrecionalidad técnica" en supuestos como el presente.

Además en la sentencia de 18 de mayo de 2007, tenemos la más reciente de 6 de junio de 2013, recurso 883/2012, en la que haciendo un resumen de la evolución jurisprudencial, incluyendo la sentencia de 18 de mayo de 2007, indica lo siguiente en su Fundamento Séptimo:

" ... Sentado lo anterior procede resolver el recurso contencioso administrativo conforme a lo ordenado por el art. 95.2. d) LJCA . A lo ya dicho debe añadirse la doctrina que esta Sala ha declarado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas pues los opositores tienen derecho a ser calificados según sus méritos y capacidades, art. 103 CE . Consiste, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas.

Lo relevante es que la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por ello cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su...

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