STSJ Cataluña 5713/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:9099
Número de Recurso3213/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5713/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8008251

Recurso de Suplicación: 3213/2014

ILMO. SR.IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MARIA MAR GAN BUSTO

ILMO. SR.LUÍS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5713/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrial Gradhermetic, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Candido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por INDUSTRIAL GRADHERMETIC SAE debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y Candido de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 2-10-2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de la empresa INDUSTRIAL GRADHERMETIC SAE, en el accidente de trabajo padecido por Candido en fecha 6-3- 2012 cuando prestaba servicios para la empresa actora, incrementándose las prestaciones de seguridad social en un 40%, folio 178.

SEGUNDO

Que la parte actora disconforme con la anterior resolución administrativa interpuso la pertinente reclamación previa, folio 200 y ss, que fue desestimada por resolución administrativa de 16-1-2013. TERCERO.- Que de la valoración de la prueba testifical de la Inspectora actuante Estefanía, interrogatorio judicial del trabajador accidentado con posibilidad de contraste con la testifical practicada a instancia de la empresa, resultan acreditados los hechos y circunstancias del accidente de trabajo obrantes en la resolución administrativa impugnada y su remisión a la actuación de la Inspección de Trabajo, que sin perjuicio de acudir a su actuación completa obrante en el expediente administrativo se determina en esencia como circunstancias del accidente, lo siguiente, folio 223 y ss:

"2. El Sr. Don Candido (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 /1970 fue contratado el 24 de septiembre de 1990 mediante contrato de duración determinada. El 23 de septiembre de 1994 se produce la transformación en indefinido. Su categoría profesional es la de oficial de 1 y 2.

  1. El accidente de trabajo ocurrió el día 06/03/2012 mientras realizaba funciones inherentes a su puesto de trabajo. El trabajador continúa de baja médica por accidente de trabajo a la fecha de finalización de este expediente.

  2. Tanto la empresa como el propio trabajador declaran que el accidente se produjo cuando el trabajador conducía una carretilla elevadora automotora (identificada como FIORA LT-20/40V) de carga lateral.

    Según declara la empresa, el trabajador llevaba el mástil de la carretilla elevado y al circular chocó con unos conductos que están en el techo y volcó.

    Manifiestan que fue una imprudencia del trabajador que olvidó bajar el mástil al pasar por ese lugar.

    No obstante, la inspectora actuante comprueba que el lugar donde están las tuberías es zona de paso de carretillas.

    Durante la visita se observan las tuberías dobladas que, como se ha podido conocer con posterioridad, están dobladas como consecuencia de otro accidente anterior ocurrido del mismo modo que éste.

    Del mismo modo, se constata que no existe trazado de circulación en el centro de trabajo que organice la circulación de las carretillas elevadoras ni circulación simultánea con el tránsito de personas.

  3. El informe de Investigación de Accidente de trabajo señala como causa del mismo la de desplazamiento en la carretilla con el mástil elevado provocando un choque contra unas tuberías y provocando el vuelco.

  4. Ni la evaluación de riesgos ni la planificación preventiva presentada a la inspectora actuante, contempla el riesgo de choque por la existencia de las tuberías en el techo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria la codemandada Candido, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda que formula (la empresa), se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada (el trabajador).

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se deje sin efecto el recargo del 40% impuesto por falta de medidas de seguridad y subsidiariamente reduzca el porcentaje del recargo al 30%.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición y revisión de los hechos probados siguientes:

a).-La adición del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 345,413 a 418, 279, proponiendo la siguiente redacción:

La distancia que existe desde el suelo hasta la tubería con la que colisionó la carretilla, que es de 3'73 metros.

Lo altura de la carretilla con las horquillas situados a 15 cms del suelo, que es de 2'80 metros,' es decir a aproximadamente un metro de distancia de las tuberías.

Desestimamos la adición del hecho probado en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. b).- La revisión del hecho probado tercero punto 2 apartado 6, o con carácter subsidiario se considere como un nuevo hecho probado que sería el quinto, de conformidad con la documental que se menciona en la redacción, art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art 299 de la LEC, art 117.3 de la LOPJ, art.117.3 de la Constitución Española, y se propone en los siguientes términos: En el plan de prevención del año 2003, concretamente para el departamento de expediciones, en la sección de vehículos de transporte-manipulación de cargas, consta la referencia para los operarios de carretillas elevadoras, y se ha previsto la prevención respecto de riesgos relacionados con medios de señalización protecciones adecuadas para caída de cargas, protecciones existentes, estado de la carretilla, utilización de protecciones personales del conductor, zona de estacionamiento, mantenimiento programado, control de formación e información adecuado sobre riesgos derivados de su conducción, así como las medidas sobre la prevención y protección que han de adoptarse, (folios 2639-270).

En el la entrega de información al trabajador entregada en fechas (22/06/2001, 04/01/2002, 07/04/2005, 25/04/2008 y 20/04/2010), se le entrega al actor, la política de prevención, responsabilidades, actuación ante accidentes, información saber riesgos y medidas preventivas, plan de emergencia y consignas de actuación, designación de los equipos de emergencia, propuesta/comunicación preventiva, información sobre riesgos y medidas preventivas, información sobre riesgos y medidas preventivos, información sobre riesgos y medidas preventivas, todas ellas de acuerdo con el artículo 18 LPRL . Y en el la formación con número de identificación D42.01 del 11/07/2005, se le entrega el documento sobre información sobre riesgos y medidas preventivas al actor (firmado en folio 285), bajo el título de 'riesgo de atrapamiento por vuelco de máquinas o vehículos, consta: Circular con la carretilla elevadora con el mástil completamente inclinado hacia atrás y la carga a unos 15 cm. del suelo" (folio 283).

En la formación de impartida el día 14/04/2004 en el curso prevención del riesgo en la utilización de carretillas elevadoras y transpaletas en el que se entregó la documentación "Consejos de seguridad para conductores de carretillas elevadoras" constan textualmente las siguientes 'precauciones durante la conducción

"lleve la carga baja, a unos 15 cms, del suelo, con el mástil completamente inclinado hacia atrás" (Folio 390 reverso).

"sí circula con la carretilla descargada, lleve también las horquillas bajas, a 15 cms. del sue%"(Folio 390 reverso).

"no circular nunca con la carga levantada, porque se reduce la estabilidad"(Folio 390 reverso).

Estimamos la revisión del hecho probado tercero, punto segundo apartado 6º en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero hay que precisar que no es trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Hay que precisar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la revisión de hechos probados, pues en todo caso se deben de citar en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no en el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

También se considera como un error de transcripción la mención de la parte recurrente de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que cuando formula el recurso contra la sentencia de instancia está...

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