STSJ Cantabria 339/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:838
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000339/2014

Iltma. Sra. Presidenta en funciones:

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número91/2014 formulado por GLOBAL STEELE WIRE, S.L., representada por la procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Rubio Soler contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santander, de fecha 27 de enero de dos mil catorce, que declara la inadmisibilidad del recurso, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado por la procuradora Sra. Cabo Mozo y defendido por el letrado Sr. López Gutiérrez.

Es ponente Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 5 de marzo de 2014 contra La sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santander, cuyo fallo inadmite el recurso presentado, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En su escrito de apelación, la parte recurrente interesa de la sala que dicte sentencia por la que se revoque la citada sentencia, admitiéndose el recurso y pronunciándose la Sala sobre el fondo del mismo y sobre la liquidación de la Tasa municipal de ocupación de dominio público ejercicios 2010, 2011 y 2012 de acuerdo con la longitud que la tubería de la recurrente tiene conforme a dos sentencias firmes, además solicita se declare la nulidad de varios artículos de la Ordenanza reguladora de la Tasa municipal y se revoque la imposición de costas realizada en la primera instancia.

TERCERO

En su escrito de oposición a la apelación la Administración solicita la desestimación de la apelación, mostrando su conformidad con la sentencia por estar su contenido ajustado a derecho y criticando la jurisprudencia alegada por el recurrente en cuanto a la necesaria admisibilidad del recurso, por entender que las sentencias que se citan en la apelación no son aplicables al caso. También contradice el resto de los argumentos de la apelación, negando la nulidad de la ordenanza, irregularidades en las liquidaciones de las tasas municipales.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones por lo que se declararon los autos pendientes de su señalamiento.

QUINTO

Se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia antes referida, fundándose el recurrente en distintas sentencias del Tribunal Supremo que determinan la necesidad de admitir el recurso, entendiendo, según estos criterios jurisprudenciales que el acto administrativo impugnado sí que cumple los requisitos del artículo 25 de la LJCA y no estamos ante una causa de inadmisibilidad del artículo 69 de la LJCA . Además la apelación solicita se aplique el artículo 85.10 de la LJCA y la sala entre en la resolución del fondo del asunto.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la primera instancia, examinado el expediente administrativo se observa como la parte recurrente no intentó el recurso de reposición en vía administrativa para que la resolución ganase estado y alcanzase la firmeza necesaria para ser recurrida en vía judicial.

El artículo 108 de la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local y el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales manifiestan que este recurso de reposición es preceptivo.

La parte recurrente basa la admisibilidad del recurso en vía judicial, en que no se intentó el preceptivo de reposición en vía administrativa, al haber informado la administración incorrectamente el pie de recurso en la información que consta en el acto de liquidación de la tasa que se está recurriendo. Efectivamente al folio 45 del expediente administrativo se constata como la administración municipal informa erróneamente: "el acto es firme, contra el mismo caben los siguientes recursos y enumera el recurso contencioso y el recurso de reposición (sin decir que es preceptivo), y cualquier otro".

El Fundamento tercero de la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia general sobre falta de información de recurso, que no puede perjudicar al administrado, entendiendo que la parte recurrente sabía en todo caso cómo actuar ya que es el tercer pleito sobre el mismo tema que ha interpuesto.

Bien, pues examinando los argumentos de la apelación y su oposición concluimos: que la apelante sostiene que debe ser la administración la que soporte las consecuencias de una errónea indicación de recursos en aplicación de lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 2011, y en virtud de los principio de pro actione y economía procesal. También refiere varias sentencias de Salas de distintos TSJ. Sin embargo la parte apelada alega que estas sentencias ya fueron alegadas en primera instancia y fueron rechazadas por el juzgador y que las mismas no se refieren a un caso idéntico al nuestro, sin embargo si es idéntico caso el resuelto por esta Sala en Sentencias de 22 de enero de 2009 y 7 de junio de 2010 .

Es doctrina consolidada de la Sala el considerar el recurso de reposición como obligatorio en materia tributaria, veánse las sentencias de 22 de enero de 2009 y de 7 de junio de 2010, que dicen:...

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