STSJ Islas Baleares 465/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2014:762
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00465/2014

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 139 de 2014

AUTOS JUZGADO PO Nº 13 de 2009

S E N T E N C I A

Nº 465

En Palma de Mallorca, a 02 de Octubre de dos mil catorce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad "FORMENTERA CLUB S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Cuart Sintes, y como administraciones apeladas, por un lado, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma, y por el otro, EL CONSELL INSULAR DE FORMENTERA, representado por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Juan A. Dell'Olmo Ribas.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución adoptada en la sesión extraordinaria del Pleno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se aprueba la propuesta emitida por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, por la que se declaró la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992, para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje "Ca Marí" de Formentera.

    La Sentencia nº 109/2014, de 27 de marzo, dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, al faltar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación a las personas jurídicas. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia número 109 de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, responde al siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de la mercantil FORMENTERA CLUB S.A., contra el Consell Insular de Formentera y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en impugnación de la Resolución de la Comissió de Govern del Consell Insular de Formentera, de 14 de noviembre de 2008, por la que se declara la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992 para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje de Ca Marí de Formentera.

  1. - No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la sociedad demandante, siendo admitido en ambos efectos, oponiéndose las administraciones demandadas.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 02 de Octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos mencionado en el encabezamiento, en el recurso contenciosoadministrativo nº 13/2009, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, se impugnó la Resolución adoptada en la sesión extraordinaria del Pleno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se aprueba la propuesta emitida por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera el 14 de noviembre de 2008, por la que se declaró la extinción de los efectos de la licencia de obras nº 119/1987, otorgada el 26 de junio de 1992, para la construcción de un camping de primera categoría en el paraje "Ca Marí" de Formentera.

La Sentencia nº 109/2014, de 27 de marzo, dictada por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, declaró que el recurso contencioso administrativo era inadmisible, al faltar los documentos que acreditasen la voluntad social de recurrir, en cumplimiento de los requisitos exigidos con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación a las personas jurídicas, ya que sólo constaba la ratificación emitida por el administrador único de la mercantil, sin que a partir de los Estatutos se desprenda que ostente la capacidad de entablar acciones judiciales.

La representación procesal de la sociedad "Formentera Club, S.A." solicita la revocación de la Sentencia apelada, interesando en primer lugar que se dicte sentencia que estime la demanda presentada, y subsidiariamente que se devuelvan los autos al Juzgado para que dicte Sentencia en cuanto al fondo del asunto, invocando que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45.2 d) reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), ya que a partir de la contestación a la demanda presentada por el Consell Insular de Formentera, la entidad recurrente aportó un documento notarial otorgado por el administrador único de la misma, en el cual se ratificaba en la interposición del recurso contencioso, resultando de los estatutos sociales que esta facultad correspondía al órgano de administración. Por otro lado, el órgano judicial debió requerir de subsanación si no estimó suficientes los documentos, de acuerdo con la reciente jurisprudencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 7 de febrero de 2014 .

Por otro lado, las respectivas representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB) y del Consell Insular de Formentera alegan que la Sentencia de instancia debe ser mantenida, ya que los Estatutos no confieren la potestad de recurrir al administrador único, el acuerdo de ratificación no tiene acceso al Registro Mercantil, es posterior a la interposición del recurso contencioso, sin que proceda la obligación del órgano judicial de requerir de subsanación, al haber dispuesto la parte actora de oportunidad para alegar y subsanar.

SEGUNDO

El núcleo de la controversia en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si la Sentencia de instancia ha apreciado o no de forma conforme a derecho la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Acerca del citado óbice procedimental para el análisis de las cuestiones de fondo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª), de 20 de diciembre de 2013 -doctrina reiterada con posterioridad, entre otras, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 - determina que:

"En nuestra reciente sentencia de 25 de julio de 2013 (RC 3411/2010) hemos recordado la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de entender cumplido el requisito del artículo 45.2.d) de la LJCA en aquellos supuestos en los que el administrador único de una sociedad mercantil se arroga, en cuanto tal, la facultad de acordar el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad, en los siguientes términos:

"D) La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente ( sociedad anónima ) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:

"El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales".

Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

"CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante "Pkl Real Estate Agency, S.L.", el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de...

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