STSJ Asturias 775/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2014:3006
Número de Recurso1029/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución775/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00775/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1029/09

RECURRENTE: Dª Sonia

PROCURADORA: Dª Pilar Montero Ordoñez

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado de Asturias

CODEMANDADO: Dª María Virtudes

PROCURADOR: D. José Manuel Tahoces Blanco

SENTENCIA nº 775/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1029/09, interpuesto por Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada Dª María Virtudes, representada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Cabaleiro Teijeiro. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 23-12-2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la Directora del Instituto Asturiano de Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la valoración en el baremo definitivo correspondiente al procedimiento selectivo para el acceso e ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, convocado por resolución de 13 de marzo de 2008 por la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos para que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidadad de la resolución recurrida, así como las de fecha 10 de junio y 1 de agosto de 2008 y las actas posteriores de las que trae causa, se reconozca el derecho de la recurrente a obtener una nueva valoración conforme a los méritos acreditados rectificando al alza la puntuación otorgada y a la baja la asignada a Dª María Virtudes y se acuerde retrotraer las actuaciones a fin de que por la Comisión de Valoración se proceda a nueva valoración conforme a lo solicitado y se declare el derecho de la actora a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados y se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Se plantea como primer motivo de impugnación que la resolución del recurso de alzada interpuesto, lo fue por Organo manifiestamente incompetente por infracción de los artículos 114.1 y 13.2.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el recurso de alzada fue resuelto por el mismo órgano que dictó el acto objeto del recurso, argumentación que de ser cierta daría lugar a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al proceder de un órgano manifiestamente incompetente, según el artículo 62.1b) de la referida Ley 30/92 .

La recurrente manifiesta que interpone el recurso contra la resolución de la Directora del Instituto Asturiano de Administraciones Públicas por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2008 de la misma Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada" que hizo público el baremo definitivo de méritos, vulnerando lo dispuesto en el art. 13.2.c) de la Ley 30/1992, mientras que la Administración demandada estima que la resolución de 1 de agosto de 2008 se limita a hacer público el baremo definitivo de los méritos que se acreditan por los aspirantes, de forma que en alzada no se examinaba dicho acuerdo, sino las valoraciones dadas por la Comisión de Valoración, por lo que no concurre la identidad de órgano al resolver el recurso de alzada.

Esta alegación no puede prosperar toda vez que la resolución inicialmente recurrida de 1 de agosto de 2008 se limita a dar cumplimiento a las previsiones de la Base 41 de la Convocatoria que atribuye a la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública, aprobar definitivamente y publicar la valoración de méritos de los aspirantes efectuados por la Comisión de Valoración, actividad que debe ponerse en relación con la de 4 de septiembre de 2007 de la Consejería de Administración Pública y Portavoz del Gobierno de Asturias que en su apartado décimo procede a delegar en quien ostente la titularidad del referido Instituto respecto de la Administración del Principado de Asturias, incluido el personal docente, la adopción de cuantos actos se deriven de las convocatorias para la provisión de vacantes y para la selección de personal. Consecuencia de lo anterior es que el recurso de alzada debe entenderse interpuesto frente a la valoración de méritos efectuada por la Comisión de Valoración, dado que la actividad de la Dirección del mencionado Instituto se limitaba a su aprobación y publicación, en tanto que de considerar que el recurso se dirigió contra la actuación de dicho Instituto el recurso debe entenderse como de reposición, dado que su actuación agotaba la vía administrativa en virtud de la delegación antes referida. Fue la propia recurrente la que calificó el recurso de alzada frente al baremo definitivo de méritos al considerar que no se habían valorado correctamente los por ella acreditados, valoración que correspondía efectuar a la Comisión.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación se invoca la indefensión por indebida denegación de prueba propuesta al formular el recurso de alzada que no consta que se presentara ni que fuera rechazada. De este punto tenemos que decir que no toda denegación de prueba propuesta o su falta de práctica provoca indefensión, sino tan solo aquella que resulte indebida por la relación y transcendencia sobre la cuestión sujeta a debate; requisitos que entendemos no se cumplen en el caso de autos en el que la recurrente proponía como medios de prueba las valoraciones que había obtenido o los méritos...

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