STSJ Andalucía 2424/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:8564
Número de Recurso1893/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2424/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 1893/13 -AU- Sent. 2424/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2424/2.014

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Pesquerías de Almadraba S.A. y por Groupama S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, dictada en los autos nº 739/10 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Higinio contra Pesquerías de Almadraba S.A., Groupama S.A. y Mutua Gallega, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de diciembre de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1. - En 2006 existe parte de accidente de trabajo donde se indica sobre la forma de ocurrir: Resbaló sobre cubierta al colocar cabos; Realizando las faenas de pesca, resbaló en al cubierta y se dobló el tobillo) fol 1919 ocurre en 9-6- 2006.

Al resbalar no le da tiempo a sentarse y se apoya sobre los tablones del fondo de la barca.

SE produjo una torsión del tobillo.

De ese accidente con el diagnóstico medico de Esguince en ligamento externo hay una declaración de alta médica el 18-6-06.

  1. - La barca tiene como fecha de construcción 1950; mide sobre doce metros de eslora; tiene certificado de Navegabilidad; no es preceptivo legalmente que tenga instaladas barandillas permanentes.

SEGUNDO

En 207 la campaña empezó en febrero pero solo a finales de abril ya se sale a la mar, aunque no se sale todos los días, el 3 de julio de 2007,en tierra, ocurre otro accidente con alta el 27-6-2008,producido al pisar redes doblándose el tobillo derecho.

TERCERO

Se declara la I. P. Total, derivada de Accidente de Trabajo, por el ISM, el 26 de enero de 2009 y la papeleta de nuestra procedimiento se presentó en CMAC el 21.6.2020; antes hubo: Sentencia de 28-12-2009 del Jugado Social nº Uno, en procedimiento iniciado en el juzgado el 18/3/09.

CUARTO

1. -No hay instrucción alguna referida a medidas de seguridad o medidas de prevención sobre la forma ñeque la lancha o buque que arrastra a la barca debe iniciar o suspender su arranque; tampoco sobre la forma en que los marineros deben estar o actuar en la barca. ;ni cómo se comunican o se coordinan la lancha con la barca.

  1. -En la barca no hay ningún elemento material fijo o desmontable que pueda evitar caídas.

  2. - El traslado desde el lugar de pesca al muelle o Tierra es una actividad conocida con larga experiencia por el demandante.

  3. - Dado el trabajo en pie y con esfuerzo, después la actividad propiamente de la levantada, captura, o depósito d e la pesca, la fuerza en las piernas, es menor al regreso que cuando se inicia la jornada.

  4. - En la barca hay humedad constante en las tablas horizontales o travesaños de la parte mas elevada, y también en las fondo (sobre un metros mas abajo) de la barca, aunque se haya usado pintura usual antideslizante.

    El trabajador usaba botas que le permiten ese trabajo con seguridad; es factible y posible que haya resbalones..

  5. - En el primer momento de arranque sí se suele producir por la lancha que arrastra, un "tirón" sobre la barca; y también durante el trayecto se producen por el propio oleaje, aunque este no sea excesivo.

    7- Otras veces ya han existido resbalones en la barca..

  6. -Al acabar las faenas piernas, rodillas y tobillos están menos fuertes que al inicio de la jornada dada la función específica que con todos ellos se hace en esa concreta actividad pesquera.

QUINTO

1. - En 2008 como actividad sindical reivindicativa del Comité con denuncia sobre temas de huelga y sobre servicios mínimos..

  1. En 2008 la Inspección de Trabajo señaló cómo debían ser los chalecos salvavidas; y el 26-11-2088 en su punto Tercero se hace referencia a la "utilización de sistemas que permitan el trasbordo d e los trabajadores de forma segura" y forma de copejeo con ropa de trabajo acolchada en zonas de posible impacto o golpe con los atunes..

SEXTO

No hay expediente de recargo; ni sanción administrativa por lo ocurrido; no hubo actuación inspectora pues la empresa calificó el accidente como leve..

Inspección de Trabajo en 2008 ni resolvió sobre esta cuestión ni tuvo denuncia concreta al respecto.

SÉPTIMO

El capital coste de la Incapacidad permanente Total es de 204.405 euros.

OCTAVO

Gruopama conoce los hechos en carta que recibe el 5.4.2011

TERCERO

Las dos codemandadas condenadas recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las codemandadas condenadas en la sentencia de instancia la recurren en suplicación, presentando cada una de ellas sendos recursos de, prácticamente, idéntico contenido, lo que nos lleva a resolverlos conjuntamente.

En el primer motivo, ambas solicitan que se añada al Hecho Probado Tercero que "... . El actor reclamó judicialmente contra esa resolución del ISM solicitando el grado de IP absoluta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en fecha 28 de diciembre de 2009 por la que se mantuvo el grado reconocido administrativamente y se elevó la base reguladora de tal prestación". No hay inconveniente en adicionar lo interesado, puesto que la realidad de lo que se mantiene se deduce de la indicada sentencia, obrante en los autos a los folios 12 a 18, siendo relevante lo que se pretende que se adiciones en los razonamientos jurídicos que después mantienen en relación con la prescripción de la acción.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce por los recurrentes al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los mismos se denuncia que la sentencia ha infringido, al no declarar prescrita la acción, el art. 59.1 del E.T . Mantienen que declarado el actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en enero de 2009, cuando presentó la papeleta de conciliación el 21 de junio de 2010 la acción ya estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año fijado en ese precepto.

El T.S., en sentencia de 11 de diciembre de 2013, ha indicado lo siguiente: " ... la cuestión suscitada en el presente recurso ya sido decidida por la Sala en diferentes ocasiones anteriores a la decisión recurrida, porque -en efecto- reiteradamente hemos indicado ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 ; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; 04/07/06 - 834/05 -; 12/02/07 - 4491/05 -; y 21/06/11 -rcud 3214/10 -) que:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar » por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un...

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