STSJ Andalucía 1243/2014, 18 de Septiembre de 2014
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2014:6913 |
Número de Recurso | 971/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1243/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130012312
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 971/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 993/2013
Recurrente: Belinda
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA
Representante:JONATHAN FERRER GONZALEZ -SEPRAM- Sentencia Nº 1243/2014
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Belinda contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Belinda sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/04/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dña. Belinda ha prestado servicios en la Guardería Cortes de la Frontera desde el 18 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de educadora y percibiendo un salario mensual ascendente a 1.061 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
La actora ha venido restando servicios para el ayuntamiento demandado de forma intermitente desde el 5 de julio de 1997, siempre en la guardería y como educadora.
Desde el 18 de noviembre de 1999 ha prestado sus servicios mediante contratos de obra y servicio durante el curso escolar, hasta el 1 de septiembre de 2009 en que se suscribió contrato fijo discontinuo, siendo llamada el 1 de septiembre todos los años y hasta el 31 de julio todos los años.
Con fecha de 1 de septiembre de 2013 se le comunicó verbalmente por el personal del Ayuntamiento que no contarían con sus servicios en el curso escolar 2013- 2014.
La demandante no es, ni ha sido, en el año anterior a su despido delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Por la demandante se presentó reclamación administrativa previa el 25 de septiembre de 2013, sin que conste resolución por parte de la corporación demandada.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera, que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas, pero concediendo la opción a la empresa demandada el Ayuntamiento de Cortes de la Frontera y fijando la indemnización por despido.
Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado por la empresa demandada y que declara el despido improcedente, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica en dos apartados encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero el art. 7 y 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, art. 3.1 del Código Civil y la doctrina judicial que cita, y en el segundo el art. 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Transitoria 5.2 de la Ley 3/12 en cuanto a la indemnización por despido, realizando diversas alegaciones y solicitando que se le conceda la opción a la trabajadora, que la Sala plantee en su caso cuestión de inconstitucionalidad, y una mayor indemnización por despido con arreglo al cálculo que proporciona.
La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en primer lugar en determinar la aplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril y su relación con el del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto el art. 96.2, para lo que ha de tenerse en cuenta que se trata en el caso que se analiza ahora en el presente proceso de despido improcedente por irregularidad en la contratación y no de un despido disciplinario.
En relación a la aplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público a los supuestos de despido disciplinario, tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 325/2012, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, y así se declara en la misma que "tal y como se desprende de su artículo 2, en tanto que la Autoridad Portuaria de Málaga es un Organismo Público Estatal. Por ello, el régimen disciplinario aplicable al actor no debe ser otro que el del Título VII de dicho Estatuto, esto es, el de "1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. (...) 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral". Así pues desde su entrada en vigor es ésta la normativa que rige el régimen disciplinario de los trabajadores del sector público con carácter preferente a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores, como con claridad resulta del precepto transcrito y recoge el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencia de 4 noviembre 2010 (RJ 2010\8479) citada en la sentencia impugnada, que no duda en determinar la preferencia de la aplicación de estas normas del Título III para resolver cualquier cuestión que afecte al despido disciplinario de un empleado publico, según expresa en sus fundamentos quinto y sexto, declarando el inciso final de este último que el artículo 93.2 del EBEP "establece una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral", siempre que concurran, sigue razonando el Alto Tribunal, los siguientes requisitos:
. Tales razonamientos, en opinión del Magistrado, y que son compartidos por esta Sala de lo Social, resultan plenamente aplicables en la presente litis al ostentar el actor la condición de personal laboral fijo y obedecer su sanción por hechos calificados como falta muy grave por lo que de obligada aplicación las normas del Título VII del EBEP con preferencia a las normas del Estatuto de los Trabajadores. Trae a colación el Juzgador de instancia la doctrina sentada por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de Madrid, de fecha 28-05-2010 (recurso 1033/10 ) y 22-07-2010 (recurso 137/2010 ) y TSJA (Sevilla) de 20-07-2010 (recurso 1373/2010 ) que vienen también a reiterar la preferencia en la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, régimen sancionador, sobre el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran los presupuestos antes descritos. Ni siquiera pudiera llegarse a distinta conclusión siguiendo los razonamientos del recurrente, cuando aduce que debe aplicarse el Estatuto de los Trabajadores porque la clausula duodécima de su contrato de trabajo remite expresamente al Estatuto de los Trabajadores para determinar el régimen disciplinario, pacto que supone, según el recurrente, el establecimiento de una condición más beneficiosa de las previstas en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que por ello no puede ser alterada por la regulación posterior. En primer lugar, porque no es posible, mediante el régimen de la condición más beneficiosa, excluir la aplicación de la norma legal (Ley 7/1007, de 12 de abril), ni siquiera mediante norma convencional, por la subordinación jerárquica entre ambas por imperativo del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y en segundo lugar, porque desde el momento en el que el actor optó por firmar el contrato de trabajo, se tornó su relación funcionarial por otra laboral y dejó por ello de estar sujeto al régimen disciplinario del funcionario público, no pudiendo aplicarse a ninguno de los aspectos de su relación laboral las normas sobre Función Pública, entre ellas, el invocado R.D. de 1986. Su relación pasó a regirse por al normativa laboral, en ese momento, el Estatuto de los Trabajadores, de manera que no sería posible es que el trabajador ahora recurrente tuviera simultáneamente los derechos y deberes del Estatuto de los Trabajadores y los de los funcionarios, por lo que hubo de optar por uno de ellos, como autorizaba la ...
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