STSJ Galicia 4782/2014, 8 de Octubre de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:7446
Número de Recurso3403/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4782/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002630

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003403 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000882 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Rodolfo

Abogado/a: PABLO ABUIN RATON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGRU 2007 SL

Abogado/a: JAVIER PALACIOS VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003403/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Abuín Ratón, en nombre y representación de Rodolfo, contra la sentencia número 253/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000882/2010, seguidos a instancia de Rodolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGRU 2007 SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rodolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGRU 2007 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2011, de fecha cuatro de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Rodolfo, con NIE n° NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSGRU 2007, S.L., dedicada al transporte de mercancías, desde el 27 de junio de 2008, con categoría profesional de conductor./

SEGUNDO

El día 14 de agosto de 2008, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, resultando con fractura de huesos de la nariz y lesiones consistentes en traumatismo perforante sobre ojo izquierdo, con pérdida de agudeza visual de 0,1. En ojo derecho ve la unidad./ TERCERO .- El accidente se produjo cuando el actor, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. En el momento en que retiran la rueda pinchada ésta se cae golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo, el cual sale despedido y golpea al trabajador en la cara, y éste al tratar de evitar el golpe cae hacía atrás golpeándose con la espalda y cabeza contra una pared de hormigón./ CUARTO .- Con fecha 12 de agosto de 2009 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total./ QUINTO .- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, con fecha 3 de agosto de 2008 se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 8 de octubre de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Rodolfo, absuelvo a los demandados, Transgru 2007, S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rodolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones interpuesta por D. Rodolfo y absolvió a los demandados Transgru 2007 SL, INSS y TGSS de las peticiones contenidas en la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 191 de la LPL, (hoy seria art 193 de la LRJS ), pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas

. SEGUNDO .- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 únicamente en su primera frase, proponiendo la siguiente redacción: "El accidente se produjo cuando el actor, tras ser requerido por la empresa, se encontraba ayudando a su compañero Leon, que disponía del carnet de operador de grúa autopropulsado, a cambia una rueda pinchada de una grúa autopropulsada."

  2. - En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo párrafo al HDP 3 que recoja la causa del accidente con el siguiente tenor: "la causa principal del accidente ha sido por desplazamiento de objeto pesado, provocado por una falta de formación en el trabajador que lo realiza y falta de procedimiento de trabajo especifico por parte de la empresa, así como la ausencia de medidas correctoras contra posibles caídas de objetos pesados".

  3. - En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal sexto con el siguiente tenor literal: "Los trabajadores procedían a cambiar una rueda de una grúa móvil autopropulsada, que tiene una anchura de neumático de 445 mm estructura radial diámetro interior de 25' (63,5 cm) y un peso (sin llanta de 187,753 K .La empresa carecía de manual de instrucciones de la maquina.

    Procedían de la siguiente forma para el cambio de rueda:

    -estabilizan la grúa autopropulsada desplegando los cuatro estabilizadores.

    -Aflojan las tuercas de los espárragos, tarea que realizan a mano con la ayuda de una llave en cruz y un bandeador por no contar con herramienta neumática para tal fin. Este bandeador consiste en dos tubos de acero, uno de los cuales encaja en la llave en cruz y el segundo a su vez en el primero obteniendo una longitud aproximada de 2,5 cm para hacer palanca y conseguir aflojar las tuercas de los espárragos .-Retiran las tuercas de los espárragos para sacar la rueda pinchada y colocar la rueda nueva.

    -Cuando van a retirar la rueda pinchada se dan cuenta que ha quedado una tuerca sin aflojar próxima a la válvula de aire: entones Rodolfo con la mano izquierda sujeta la rueda en introduce a mano derecha a través de la llanta aflojando la tuerca del esparrago. En eses momento la rueda comienza a deslizar, su compañero intenta ayudarle para que la rueda no caiga, pero no pueden con el peso de forma que intentan separar las herramientas que estaban utilizando (tuercas, llave en cruz, bandeador) del radio de acción de la rueda.

    Esta cae sobre unos de los tubos del bandeador de forma que sale despedido alcanzando la cara del trabajador este en un intento de esquivarlo se echa hacia atrás golpeándose contra una pared en la cabeza y espalda.".

  4. -En cuarto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal: "El instituto galego de seguridad y salud laboral señala como causa del accidente:

    -Falta de procedimiento de trabajo, ya que el que dispone la empresa se corresponde a un camión grúa, vehículo que posee unas características y particularidades diferentes a la grúa móvil autopropulsada.

    -No disposición de medios auxiliares que permitan el montaje/desmontaje de las ruedas de forma segura.

    -Presencia de obstáculos en la zona de trabajo sin percatarse de ello los trabajadores".

  5. - En último lugar interesa la adición de un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente tenor literal: "El trabajador recibió en fecha 1 de junio de 2008 información del procedimiento de trabajo cambio de ruedas camión grúa. No consta que haya recibido información de procedimiento cambio de ruedas de grúa autopropulsada, ni de que la empresa dispusiera de este".

    Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en...

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