STSJ Galicia 4798/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha08 Octubre 2014
Número de resolución4798/2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0000251

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002941 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Casimiro

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a: C.I.G.

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIOCESIS DE OURENSE

Abogado/a: RAQUEL GARIN SILVA

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002941 /2014, formalizado por la letrado Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 217 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000065 /2014, seguidos a instancia de Casimiro frente a DIOCESIS DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Casimiro presentó demanda contra DIOCESIS DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217 /2014, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada en el centro de trabajo en la Casa Sacerdotal desde el 1-11-08 ostentando la categoría profesional de especialista mantenimiento, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 1.120,96£.

SEGUNDO

El día 15-11-13 el demandante presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo realizando visita la Inspección a la Casa Sacerdotal el 28-1-14 y 4-2-14 y el 142-14 se le requiere que presente una documentación, haciéndose acta de infracción el 26-2-14 cuyo contenido consta en autos a la que en fecha 19-3-14 realizó la parte demandada alegaciones.

TERCERO

El día 8 y 10 de noviembre el demandantes escribió en el Facebook unos comentarios cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido, siendo habitual que el trabajador utilizara dicha red social para criticar a la iglesia.

CUARTO

El 9-12-13 el demandante recibió carta de despido cuyo contenido consta en autos.

QUINTO

EL actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

El 21-1-14 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 22-1-14.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Casimiro, frente a LA DIOCESIS DE OURENSE debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 9-2-14, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.1, 54.2.c ) y 58.1 ET y 39.6 IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, en relación con los artículos 1, 16.1 y 20.1.a) CE .

SEGUNDO

Se acoge la supresión pretendida del ordinal tercero, habita cuenta que en la carta de despido sólo se hace mención a los comentarios vertidos los días 8 y 10/Noviembre en la red social «Facebook», por lo que no puede incorporarse mención a otros comportamientos sean o no en el mismo medio, desde el punto y hora en que en la carta de despido ninguna referencia se hacía a esos datos. Y ello, a pesar de que esas circunstancias no hayan sido valoradas por la Sentencia de Instancia, pero que no deberían haberse recogido, de forma que habría de constreñirse a constatar la concurrencia o no de los datos obrantes en la carta, amén de cualquier otro elemento que hubiera podido emplearse para valorar dichas manifestaciones; mas no otros que se refieren a otras fechas. No puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 11/03/14 R. 4624/13, 05/02/13 R. 52299/12 y 24/02/12 R. 5044/11 ) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).

TERCERO

1.- La censura no se comparte en ninguna de las facetas sostenidas por el trabajador. La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 26/12/13 R: 3279/13, 24/01/13 R. 3706/12, 21/09/11 R. 2113/11, 13/03/09 R. 218/09, 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, etc.), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones ( STS 06/04/90 Ar. 3121). Mas no podemos olvidar que el artículo

20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no la de insultos ni calificativos degradantes, sin que pueda disculpar la utilización de expresiones ofensivas [«cabrón»; y «chorizo»], una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no empleadas con afán de zaherir y ofender a quien se dirigen o refieren ( STS 04/05/88 Ar. 3549). De hecho, los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo...

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