STSJ Extremadura 484/2014, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1536
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución484/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00484/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

NIG : 10037 44 4 2013 0001234

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000371 /2014

DEMANDA 0000576 /2013

DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S : Matilde

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR/A :

DEMANDADO/S : PLAN SENIOR SLL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA

ABOGADO/A : JOSE MANUEL VIEITES GARCIA, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

ILMOS. SRES. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 484 En el RECURSO SUPLICACION 371 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAIVER CEBALLOS FRAILES, en nombre y representación de Dª. Matilde, contra la sentencia número 129/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000576 /2013, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a PLAN SENIOR SLL, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL VIEITES GARCÍA, y EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Matilde, presentó demanda contra PLAN SENIOR SLL, Matilde y EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129, de fecha cinco de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Matilde venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA en la localidad de Plasenzuela desde el día 8 de enero de 2013 realizando las funciones de la categoria profesional de limpiadora con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 863, 25 Euros. Antes de suscribir el contrato en cuestión, que lo fue para obra o servicio determinado el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido, la actora prestaba sus servicios profesionales como limpiadora para la empresa GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU desde el 1 de noviembre de 2008 suscribiendo el contrato ad hoc. La citada empresa resultó adjudicataria de la gestión de la residencia de personas de la tercera edad en el proceso administrativo promovido por el citado ayuntamiento. Antes de esa fecha, la actora prestó servicios profesionales para él desempeñando su trabajo en lugares distintos. TERCERO: GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU no fue capaz de llevar a término el cumplimiento de sus obligaciones, de suerte que se apartó unilateralmente del compromiso. Sus trabajadores quedaron desligada de ella, incluida la actora que firmó un documento de resolución de mutuo acuerdo con fecha 3 de enero de 2013 percibiendo a cambio una indemnización de 6.322,89 euros. Ante la situación sobrevenida, el Ayuntamiento adoptó un acuerdo para asumir transitoriamente la gestión directa de la residencia de la tercera edad Padre Damián en tanto culminaba el proceso para nueva adjudicación a una empresa del sector. Culminado aquel, entra en la gestión de la residencia el codemandado PLAN SENIOR SLL el 1 de octubre de 2013. La citada empresa contrató a algunos de los trabajadores ya que prestaban servicios en la residencia y a otros, no. El ayuntamiento participó a la demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2013. CUARTO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Matilde contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y PLAN SENIOR SLL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-7-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-9-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al tercero.

En el primer hecho probado de la sentencia pretende la recurrente que en el primer punto se añada que los servicios se prestaban "en el centro de trabajo Residencia para la tercera edad Padre Damián de Plasenzuela" y "realizando las funciones de la categoría profesional de limpiador/planchador"; en el segundo punto que el objeto del contrato "literalmente consistía en "Acordado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de enero del 2013", a continuación del "1 de noviembre de 2008", "fecha en la que dicha empresa se subrogó en la relación laboral que la trabajadora había mantenido sucesivamente con el Ayuntamiento de Plasenzuela: (5/10/1992 a 5/10/1993; 11/10/1998 a 22/06/1994 a 30/09/1997); la empresa Servicios del Bienestar Social S.L. (desde el día 1/10/1997 hasta el 10/06/1999) y nuevamente el Ayuntamiento de Plasenzuela y su Organismo Autónomo denominado Residencia de la 3ª Edad Padre Damián (11/06/1999 a 31/10/2008), reconociendo la antigüedad de la demandante desde el 8/10/1994, si bien la antigüedad de la trabajadora en el referido Ayuntamiento según su vida laboral, data del día 5/10/1992" y en el tercer punto que prestó servicios profesionales "de forma sucesiva para le Excmo. Ayuntamiento de Plasenzuela, desempeñando su trabajo en lugares distintos, desde el 5/10/1992, si bien al menos desde el 8/10/1994, en la denominada Residencia Padre Damián", o subsidiariamente "si bien, al menos desde el 6/10/2000 en la residencia Padre Damián".

Respecto a las modificaciones del punto primero, puede accederse a que en virtud del contrato del 2013 los servicios se prestaron en el mencionado centro pues así resulta de lo que en el mismo hecho probado consta respecto a la adjudicación del servicio en el año 2008, pero no a lo relativo a la categoría profesional propia de las funciones que la trabajadora realizaba pues, además de la inanidad de la modificación, que en un contrato de trabajo figure una determinada categoría no determina que, en efecto, se realizaran las funciones que con ella se corresponden.

En cuanto al punto segundo del hecho probado, puede accederse a la adición del objeto del contrato porque así aparece en la copia que consta en los autos. En cambio, no puede accederse a que se añada que en el año 2008 la empresa se subrogó en la relación laboral de la demandante porque la subrogación en un contrato de trabajo no es un hecho, sino un concepto jurídico que depende de muchas circunstancias y no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, sucediendo lo mismo con la antigüedad.

Pueden añadirse, en cambio, las fechas de prestación de servicios de la demandante y para quienes los ha prestado porque así resulta de los documentos en que se apoya, sobre todo el informe de vida laboral emitido por la TGSS que figura en el folio 234 de los autos, salvo el período de 1999 a 2008, pues lo que consta es que lo hizo para el Ayuntamiento, no para un organismo de él dependiente.

En el tercer hecho probado, pretende la recurrente que a continuación de "con fecha 3 de enero de 2013" se haga constar "..., percibiendo 6.332,89 euros en concepto de salarios debidos del año 2012...", en lugar de "...percibiendo a cambio una indemnización de 6.332,89 euros..." y que al final se añada "...como consecuencia de la finalización del contrato". No puede accederse a la modificación relativa a la resolución del contrato de la demandante con Gestiones Hosteleras Rurales SL pues los documentos en que se apoya no la demuestran; así, de los que figuran en los folios 137 a 216 solo el primero se refiere a ella, pero se trata de un documento privado...

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