STSJ Comunidad Valenciana 817/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2014:6662
Número de Recurso1086/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución817/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 817/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 1086/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Dispone del carácter de codemandado la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE MÁQUINAS RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendida por el letrado D. Miguel A. González Barona.

Constituye el objeto del recurso el Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

En concreto, se cuestiona la legalidad del artículo 14, que actúa bajo la rúbrica de: "Publicidad en páginas web".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de octubre de 2014.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La Administración del Estado cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho del Decreto 55/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Publicidad del Juego en la Comunitat Valenciana.

En concreto, discute la legalidad del artículo 14, que actúa bajo la rúbrica de: "Publicidad en páginas web":

"1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego podrán efectuar publicidad de su actividad a través de páginas web, sin necesidad de autorización previa. La colocación de banners y enlaces a estas páginas web podrá realizarse, respetando los requisitos generales establecidos en este Reglamento y mediante la correspondiente autorización previa.

  1. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario".

Para la Administración del Estado, este enunciado normativo no respeta la distribución competencial entre Administración central y Comunidades Autónomas diseñada por la Constitución, todo ello sobre la base de (a) esta conjunción de factores:

- el Ente público que ocupa la posición de demandante en el proceso 1086/2011 es titular de una competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.21.a) de la Carta magna ;

- la publicidad en páginas web no queda constreñida al ámbito físico de la Comunitat Autónoma Valenciana, al "... ser imposible por razones técnicas la limitación territorial de dicha actividad al ámbito de una Comunidad Auónoma", página 3ª del escrito de demanda;

- la afirmación según la que: "... La regulación de la actividad publicitaria y promocional del juego de ámbito estatal y de aquel que exceda del territorio de una Comunidad Autónoma es competencia del Estado" (página 3ª).

En segundo lugar, y ya sin una finalidad invalidatoria, señala que (b):

"... Por otro lado, se debe destacar ante la Sala el carácter errático que tiene el Decreto referente a la publicidad según los medios, que establece un régimen distinto para cada uno de los anuncios que puedan realizarse" (página 5ª).

SEGUNDO

No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica articulada en los autos 1086/2011.

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

  1. - "... concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda de la Generalitat; con idéntica perspectiva, escrito de contestación del codemandado).

    Y es que, para esta parte procesal, resulta que:

    "... El Decreto 26/2012, da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 55/2011, del Juego en la Comunitat Valenciana (...) En consecuencia, modificado el artículo cuya nulidad se pretende, el presente recurso carece de objeto, y por consiguiente, con amparo procesal en el artículo 69 c) (...) concurre el motivo de inadmisibilidad del recurso por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación" (página 4ª). No existe, en absoluto, la causa de inadmisibilidad opuesta. El objeto al que llega el proceso 1086/2011 sigue vigente a pesar de que el enunciado normativo cuya legalidad discute, en él, la Administración del Estado haya variado su contenido con el correr del tiempo.

  2. - "... La utilización de un medio como es el de Internet, que no se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Valenciana" (página 4ª, escrito de demanda).

    Como hemos comprobado supra, el espacio de conocimiento al que llega el proceso se circunscribe a un único precepto incluido en la norma que es impugnada por la Administración del Estado. Se trata del artículo 14 del Decreto 55/2011 que, en cuanto regula la publicidad del juego en páginas web, habría vulnerado el reparto competencial que la Constitución española establece entre esa Administración y las Comunidades Autónomas, todo ello en función de que al regular y permitir que "1. Las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente en materia de juego", "puedan (podrán) efectuar publicidad de su actividad a través de páginas web", lo que está haciendo es excederse del marco territorial máximo que para la publicidad y/o el juego le concede el título competencial del que dispone:

    "... excede de los títulos competenciales recogidos en las reglas 29ª y 31 a del apartado 1, del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana" (página 4ª, escrito de demanda).

    La defensa en juicio de la Generalitat estima, en cambio, que dichos títulos sí habilitan a este Ente público para introducir una previsión normativa en su ordenamiento jurídico de tal calibre como para habilitar, a quienes se encuentren inscritos en el Registro abierto en materia de juego, el despliegue de la siguiente actividad de cariz publicitario:

    "2. En las páginas web propias del anunciante podrá ofrecerse, además de información relativa al mismo anunciante y a las actividades que realiza, tipos de juego, premios, servicios complementarios y actividades, una descripción interactiva de la mecánica y funcionamiento de los juegos que desarrolla, así como difundir las noticias y eventos relacionados con el sector del juego, foros, buzón de sugerencias y otras áreas de participación activa del usuario".

    Y ello sería así a la vista de que el decreto de 20/05/2011 se habría atenido fielmente a los títulos competenciales de los que dispone la Comunidad Autónoma; y, en concreto, al previsto en el artículo 49.1.31.a) del Estatuto de Autonomía, que ha sido desarrollado en el seno de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana .

    La Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas de la Comunitat Valenciana asume, por su parte, que:

    "... dada su competencia en la materia, competencia atribuida "motu proprio" también a través de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que tampoco se vería vulnerada por nuestra normativa autonómica".

    "... no menciona la recientísima sentencia del TC 35/2012, de 15 de marzo de 2012, sobre la distribución de competencias en materia de juego y la inconstitucionalidad de la atribución al Estado de la competencia para autorizar los juegos que excedan los límites de una Comunidad Autónoma sin abarcar la totalidad del territorio nacional" (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

  3. - "... vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones (...) normativa que regula expresamente la actividad de promoción comercial a través de Internet" (página 4ª, escrito de demanda).

    a.- El escrito de demanda invoca tres títulos competenciales como infringidos. El primero - y al que concede mayor relevancia alegatoria - es el título adscrito a la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones.

    La...

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