STSJ Castilla-La Mancha 1055/2014, 2 de Octubre de 2014
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:2581 |
Número de Recurso | 744/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1055/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01055/2014
DON FELIX MARIA ROMERO JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000744 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000510 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Indalecio
Abogado/a: MANUEL GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a dos de octubre de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.055
En el Recurso de Suplicación número 744/14, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 21-11-13, en los autos número 511/13, sobre Despido, siendo recurrido Indalecio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que estimando como estimo la demanda instada por D. Indalecio, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 19 de febrero de 2013. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el pago de una indemnización de 49.523,77 euros".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Indalecio es trabajador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en régimen de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Conductor, con destino en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.597,25 euros al mes.
La relación laboral entre las partes tiene su origen en un contrato de fecha 22 de febrero de 2000, para la "cobertura temporal de puesto de trabajo", con "una duración desde el 25 de enero de 2000 (corregido por posterior Cláusula Adicional 2ª, de 7 de marzo de 2000, en el sentido de hacer constar, como fecha de inicio del contrato, el 22 de febrero de 2000) y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el capítulo VI del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de de Comunidades de Castilla-La Mancha".
El día 18 de febrero de 2013, mediante mensaje SMS a su teléfono móvil, le fue ordenado al actor que acudiera al día siguiente a su puesto de trabajo para firmar su cese en el puesto de trabajo. Así, el día 19 de dicho mes el Jefe de Personal de la Consejería le comunicó verbalmente su cese a partir de dicho mismo día, sin que le fuera entregada carta de despido ni comunicada la causa del mismo.
El día 8 de marzo de 2013 el actor recibió en su domicilio carta certificada, de 19 de febrero de 2013, en la que se le notificaba su cese con efectos de dicha fecha, siendo la causa del mismo la amortización de la plaza que ocupaba.
El día 6 de marzo de 2013 el actor presentó la oportuna reclamación previa, la cual no fue resuelta por la entidad demandada en el plazo legal.
El demandante no es, ni ha sido en el año anterior al despido, representante sindical de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 21-11-13 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del que entendía despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el cuarto bis, con objeto de hacer constar la existencia de la Orden por la que se acordó la amortización del puesto de trabajo del interesado.
Para obtener tal resultado, la parte recurrente no se funda en documento alguno obrante en autos, sino que se limita a hacer notar que la misma consta publicada en el DOCM de 19-2-13. Ahora bien, y como es bien sabido, la obligación de conocimiento por parte de los órganos judiciales se refiere en exclusiva a normas publicadas, y no a actos administrativos como es el caso que nos ocupa. Y de ello se deriva que la mera cita del boletín oficial de publicación, sin referencia a documentos útiles obrantes en autos, carece de suficiencia a los efectos pretendidos.
Ello no significa que este órgano judicial no pueda valorar la existencia de la citada Orden administrativa, en cuanto que el escrito de impugnación del recurso no duda de su existencia y contenido, y por tanto lo convierte en un hecho indiscutido, o más apropiadamente, desde el momento en que ha sido publicada, en un hecho notorio. Será por...
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