STSJ Cataluña 6081/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:8982
Número de Recurso3492/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6081/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059737

EL

Recurso de Suplicación: 3492/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6081/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes Benz España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 31 de julio de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 1257/2012 y siendo recurrido/a Sección Sindical de U.G.T. y Sección Sindical de CC.OO.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de gener de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las demandas deducidas por D. Amadeo en su calidad de Secretario General de la Sección Sindical de UGT, D. Jeronimo, en su calidad de Vocal de la Sección Sindical de UGT, y D. Eliseo, en su calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO.) frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A., por conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la demandada afectados por este conflicto: Primero, a que las tablas salariales vigentes a

31.12.2010 entregadas por la empresa en noviembre de 2012 al Comité de Empresa, se incrementen para el ejercicio de 2011 en un 2,50%; Segundo, que una vez regularizadas las tablas salariales del ejercicio del 2011, según el criterio anterior, se proceda a un incremento de las tablas salariales resultantes en un 2,50% con efectos de 1.1.2012. Y tercero, que una vez regularizadas las tablas vigentes a 31.12.2012 según los criterios anteriores, se incrementen para el ejercicio de 2013 en un 2,5%, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todas la plantilla de la empresa demandada del centro de trabajo de Esparraguera (Barcelona).

  1. - Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa para los años 2007-2010(DOGC de 13.2.2008), que tenía vigencia hasta diciembre de 2010.

  2. - En la reunión de 19.6.2008 entre la Dirección de la Empresa y los RR. LL. de los trabajadores del centro de Barcelona, se acordó lo siguiente:

    "VENCIMIENTO DEL CONVENIO (Centro de Esparraguera)

    Las condiciones laborales se regirán por el convenio de Mercedes Benz aplicable hasta el 2010. A partir de esa fecha, se mantendrán las cláusulas normativas de este mismo convenio hasta 2014, si bien los incrementos económicos se regirán por los que se establezca en el convenio del centro de Vitoria para los distintos años".

  3. - De conformidad con el art. 27 del convenio colectivo, dado que la previsión de incremento del IPC para 2008 fue del 2%, la empresa con efectos de 1.1.2008 procedió a incrementar el salario de los trabajadores en un porcentaje del 2,75%.

  4. - Como el IPC real estatal para 2008, resultó, finalmente, del 1,4%, la empresa elaboró nuevas tablas salariales y descontó los trabajadores el 0,6% -diferencia entre el 2,75% en que les había incrementado el salario y el 2,15% que resulta de incrementar un 0,75% puntos el IPC real- de los incrementos que les había abonado. Igualmente tomó los salarios incrementados en el 2,15% para calcular y abonar los incrementos provisionales correspondientes al ejercicio de 2009.

  5. - Interpuesto conflicto colectivo por las Secciones Sindicales, fue desestimado en la instancia y estimado el recurso de suplicación mediante Sentencia del T.S.J. de Catalunya de 15.2.2011, que es firme, por la cual se declaró que la actuación de la empresa no era ajustada a derecho y reconocía el derecho de la plantilla del centro de Esparraguera a consolidar el incremento salarial efectuado en el año 2008 y 2009 sin aplicar la regularización a la baja una vez conocido el IPC real de dicho año.

  6. - Para el año 2010, como consecuencia de otro conflicto colectivo planteado en los mismos términos que el anterior, en acto de conciliación celebrado el día 18.9.2012 en el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona la empresa demandada manifestó que tras el incremento efectuado en las tablas salariales de 2008 y 2009 como consecuencia de la sentencia del TSJ de Catalunya de 15.2.2011 y que ya se aplicó el pasado mes de julio, para el año 2010 la empresa se compromete a incrementar y actualizar las citadas tablas resultantes en el 3,75%, así como a abonar las diferencias salariales resultantes en el próximo mes de noviembre de 2012 y regularizará las tablas salariales del año 2010.

  7. - Como consecuencia de loa anterior, la empresa en el mes de noviembre de 2012 procedió a entregar al Comité de Empresa, las tablas salariales correctas para el ejercicio de 2010.

  8. - En el Convenio Colectivo del centro de trabajo de Vitoria, en su art. 28 se establecen unos incrementos salariales del 2,5% para cada uno de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y para el año 2015 el IPC real estatal + 0,25%.

  9. - La empresa en los ejercicios 2011 y 2012 incrementó el salario el 2,5% cada ao sobre las tablas vigentes en 2010, antes de la celebración del citado acto de conciliación.

  10. - La empresa demandada interpuso demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia en fecha

    25.1.2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria por la que, estimando la demanda, declara que la forma en que la empresa aplicó y abonó las tablas salariales del año 2010 fue correcta y declaró ajustadas a derecho las tablas salariales para los años 2011 a 2015 recogidas en el convenio colectivo de Mercedes Benz España, S.A. (centro de Vitoria Gasteiz) publicado en el BOTHA de 2 de enero de 2012 siendo conformes a la legalidad la aplicación que de dichas tablas está realizando la empresa.

  11. - Se han celebrado los correspondientes actos de conciliación sin avenencia. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que ambas partes actoras, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, MERCEDES-BENZ ESPAÑA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 368/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 31/07/13 en los autos nº1257/2012, seguidos por conflicto colectivo; en cuya virtud se estiman las demandas interpuestas por la Sección Sindical de UGT y Sección Sindical de CCOO frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA y se declara el derecho de los trabajadores de la demandada afectados por el conflicto a :

1) Que las tablas salariales vigentes a 31/12/10 entregadas por la empresa en noviembre de 2012 al Comité de Empresa, se incrementen para el ejercicio de 2011 en un 2,50%.

2) Que una vez regularizadas las tablas salariales del ejercicio del 2011, según el criterio anterior, se proceda a un incremento de las tablas salariales resultantes en un 2,50% con efectos de 01/01/12.

3) Que una vez regularizadas las tablas vigentes a 31/12/12 según los criterios anteriores, se incrementen para el ejercicio de 2013 en un 2,5%, condenándose a la empresa a esta y pasar por esta declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Sección Sindical de UGT y de la Sección Sindical de CCOO .

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las motivos de recurso, hay que señalar que la recurrente aporta como documento para su examen por la Sala, conforme al art.233.1 LRJS, copia de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 17/09/13 dictada en el recurso de suplicación 1172/13 .

A la admisión del documento se oponen la representación procesal de la Sección Sindical de UGT y CCOO, por no constar la firmeza de la misma.

Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos, entre otras, en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) ( RJ 2008, 796), en la que se dice:

"Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación...

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