STSJ Cataluña 5820/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8871
Número de Recurso3821/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5820/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8004190

EBO

Recurso de Suplicación: 3821/2014

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 9 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5820/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2013 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Vicenta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Debo desestimar y desestimo la demanda formulada Dª Paula frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Vicenta, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Dª Paula nacida en NUM000 -1969 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D Samuel en 04-10-1997.

  2. - Que D Samuel falleció en 03-09-2012 (folio 21 vuelto). 3º.- Que el tiempo de convivencia de D Samuel con Dª Vicenta desde el 25-07-1972 hasta el 18-12-1989 es de 6.356 días y representa el 53,84%. (folios 43 vuelto y 44).

  3. - Que el tiempo de convivencia marital de D Samuel con Dª Paula desde el 04-10-1997 hasta el 03- 09-2012 es de 5449 días y representa el 46,15%.

  4. - Que ll 100% de la convivencia, es la suma de los dos periodos anteriores (folios 43 vuelto y 44).

  5. - Que el tiempo de convivencia de hecho de Dª Paula con D Samuel lo ha sido desde 23-03-1991 hasta el 03-09-2012.

    7ª.- Que D Samuel solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de Viudedad en 27-09-2012, dictándose por Resolución Administrativa con fecha de salida 28-09-2012 por la que "se le reconocía pensión de viudedad en porcentaje del 52,00% sobre la base reguladora de 2.646,12#, en cuantía de 1.389,74# y con efectos económicos de 01-10-2012" (folio 25).

    Interpuesta por la demandante frente a la misma Reclamación Previa 09-10-12012 por considerar que le correspondía percibir el porcentaje del 70% de la base reguladora reconocida, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 11-10-2012 ya que " la pensión reconocida, no cumple los requisitos para la aplicación del porcentaje solicitado, porque el importe anual de la pensión de viudedad es superior al límite vigente para el ejercicio del año 2012" (17.011,54 anuales,1.215,11 mensuales, folio 28).

  6. - Que Dª Vicenta, ex cónyuge del finado D Samuel, solicitó en 19-10-2012 pensión de viudedad, siéndole reconocida con el porcentaje del 53,84% correspondiente al tiempo realmente convivido con el causante (folio 63). Con efectos de 19- 10-2012 se revisó la pensión de la actora aplicándosele el porcentaje del 46,15% que le corresponde según el periodo de convivencia con el causante y la legislación vigente quedando repartidas en su totalidad las pensiones de viudedad, no quedando acreditados los requisitos para la aplicación del porcentaje del 70% a la pensión de viudedad al superar las rentas de la unidad familiar en cómputo anual los limites legalmente establecidos (folio 40 vuelto).

    La actora Dª Paula presentó en 22-11-2012 por correo administrativo escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando se revise la prorrata aplicada a su pensión de viudedad, siendo desestimada por Resolución Administrativa de la Entidad Gestora de fecha 18-12-2012 (folios 8 y 9).

  7. - Que la codemandada Dª Vicenta, que venía percibiendo de D Samuel con anterioridad a su fallecimiento pensión compensatoria, percibe la pensión de viudedad en cuantía de 251,55# que es la misma que percibida por la pensión compensatoria.

  8. - Que la demandante Dª Paula tenia reconocía por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pensión de jubilación sobre la base reguladora de 2.646,12#.

  9. - Que en 01-01-2008 entró en vigor la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, siendo por tanto la separación judicial anterior y el divorcio posterior a dicha fecha.

  10. - Acciona la demandante en reclamación del porcentaje del 70% de la pensión de viudedad, si bien en el Acto de Juicio la demanda en el sentido de reclamar un prestación de viudedad en cuantía de 1120,47#, y subsidiariamente en la cuantía de 751,56# mensuales, en ambos casos además de las revalorizaciones aplicables, y con efectos de 03-09-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo de lo previsto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: " Que el tiempo de convivencia marital de D. Samuel con D. Paula oscila desde el 23.3.91 hasta el 3-9-2012, siendo un total de 7651 días, lo que supone un 54,62 % del porcentaje de pensión ( 7641/14007 días en total )"

La citada revisión la funda en el documento al folio 52

El Motivo se desestima ya que la fecha de convivencia a la que se alude aparece plasmada en el relato fáctico 6º, siendo el porcentaje a aplicar en la pensión un tema de trayectoria jurídica según el cómputo previo que se efectúe de los parámetros totales a tener en cuenta, a examinar, en su caso, por examen del derecho, siendo, además, la modificación propuesta un dato irrelevante, según luego se ha de razonar.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), denuncia el recurrente la infracción del art. 174. 1.2.3 LGSS, en relación con el art. 97 del Código Civil, L 40/2007 y L 26/2009, disp. Transitoria 18ª.1 y 18.2 modif L 27/2001 disp. final 7.9 y art. 234.1 Código Civil Catalunya, en base a lo que ahí se razona y se da por reproducido.

En tal sentido entiende el recurrente, en primer lugar y en cuanto al tiempo de convivencia, que su cómputo respecto a la actora ha de ser desde 23/3/1991 lo que supone 7651 días de convivencia y un porcentaje resultante de 54,62 % sobre el total computable de los periodos de convivencia del causante de 14.007 días, lo que da una pensión de 751,56 euros, pues el tiempo convivido como pareja de hecho debe también tenerse en cuenta, ofreciendo asimismo los cálculos correspondientes a partir de la fecha del empadronamiento el 22/03/1993, que da como resultado el porcentaje del 49,41 % y la pensión de 679,87 euros,

En segundo lugar, en cuanto a la cuantía de la pensión, viene a estimar que le corresponde ésta como si fuera única, deduciendo solamente la cuantía de 251,55 euros percibidos por la otra beneficiaria en concepto de sustitución de su pensión compensatoria.

TERCERO

Planteada así la litis se observa fácilmente que lo razonado en segundo lugar en realidad debe estudiarse en primer término, pues de admitirse esa tesis haría inútil entrar en la primera consideración.

En tal sentido se ha de partir de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento del hechos causante, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la otra beneficiaria separada o divorciada, computando el tiempo desde el primer matrimonio hasta el del hecho causante, o sea el fallecimiento de quien dio lugar a la pensión, de modo que en el supuesto ahora contemplado de que lo percibido por esa beneficiaria separada o divorciada sea un importe equivalente a la pensión compensatoria dejada de percibir, únicamente cabrá deducir ésta de aquélla en cuanto a la viuda supérstite.

Así loha reflejado la doctrina judicial de esta Sala en los siguientes términos (STSJ Cat. 4/3/2014 )

"Constituye el objeto del recurso interpuesto el porcentaje de la base reguladora que corresponde a la actora por pensión de viudedad, al concurrir con otra beneficiaria, cuya pensión queda limitada al importe de la compensatoria que venía percibiendo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 174.2, párrafos 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, alegando que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la cuantía íntegra de la pensión de viudedad ha de ser reconocida al cónyuge sobreviviente, deduciendo de la misma el correspondiente a la primera esposa, a su vez limitada por la pensión compensatoria establecida.

Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su...

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