STSJ Cataluña 631/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:8796
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución631/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 53/2014

Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: JAUME GASSO I ESPINA

Parte apelada: Bibiana, Lina y Jaime

Representante de la parte apelada: ALFONSO Mª FLORES MUXI

S E N T E N C I A Nº 631/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 234/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Servei Català de la Salut interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº164/13 del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº16 de Barcelona de 25 de Septiembre de 2013 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los entonces recurrentes en reclamación de indemnización en la cuantía de 120.767'65 euros por el fallecimiento de D Luis Carlos esposo y padre respectivamente de aquellos como consecuencia de una defectuosa praxis médica contraria a la lex artis consistente en el error y retraso en el diagnóstico de la enfermedad que padecía.

SEGUNDO En el escrito de apelación se mostraba por la entidad citada disconformidad con la sentencia de instancia al estimar que se incurría en una errónea valoración de la prueba practicada ya que en contra de lo sostenido por la misma, la actuación facultativa en relación al paciente fue en todo momento correcta y ajustada al protocolo de diagnóstico y terapéutico que era aplicable, no habiéndose incurrido en error de diagnóstico ni en pasividad por parte de los servicios médicos y ello aunque éste, en relación a la enfermedad neoplásica se obtuviera en una fase avanzada, tardana e inoperable, ya que la sintomatología inicial era poco significativa habiendo sido correctos los resultados de las pruebas practicadas.

Se habían desconocido por la sentencia de instancia los antecedentes del paciente en cuanto al dolor lumbar así como la actividad laboral desempeñada por el mismo siendo en el momento en que se apreciaron otros síntomas cuando se efectuaron las pruebas médicas adecuadas sin que tal y como refería el perito, el diagnóstico de dicha enfermedad en un momento anterior hubiera evitado el infausto pronóstico y el resultado finalmente acontecido.

De igual manera se cuestionaba la incorrecta determinación de la indemnización establecida ya que la juzgadora a quo otorgó la cuantía total solicitada por los demandantes no por reparación del pretium doloris, sino por fallecimiento del Sr Luis Carlos, de manera que se procedió a indemnizar un concepto que no era el procedente concediendo una cantidad económica muy superior a la correspondiente por la muerte y que en su caso debía reducirse en un 50%.

Por lo expuesto, se instaba bien la revocación en su integridad de la sentencia dictada en la instancia o subsidiariamente, la reducción de la indemnización otorgada en el porcentaje señalado.

Los apelados por el contrario, entendieron plenamente ajustada a derecho la resolución judicial cuya confirmación solicitaron al ser evidente el retraso en el diagnóstico de la enfermedad no habiéndose producido una incorrecta valoración de la prueba por la sentencia de instancia habiéndose omitido las pruebas necesarias pese a la persistencia de los síntomas del paciente y el agravamiento de su estado que se prolongó por espacio de dos años con una sintomatología permanente que debió calificarse de sospechosa.

En cuanto a la fijación del importe indemnizatorio, se discrepaba de la opinión de que un diagnóstico mas precoz no hubiera variado el resultado que finalmente se produjo pues incluso se podría haber cambiado el pronóstico e instaurado el tratamiento adecuado no pudiéndose sostener que el fallecimiento del Sr Luis Carlos era inevitable.

TERCERO Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

CUARTO A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación así como en el de oposición al mismo, y revisada la prueba practicada en primera instancia y demás documental obrante en los autos, puede adelantarse que no cabe por este Tribunal sino estimar en parte aquellas con fundamento en los argumentos que seguidamente se expondrán.

Debe indicarse previamente que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo la juzgadora de instancia.

Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem de dicha prueba debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación disponiendo de una percepción directa de aquella, percepción inmediata de la que carece la Sala pese a los actuales medios de reproducción.

La Sala podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas cuya valoración sea notoriamente errónea, es decir, se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, siendo el error patente y claro.

Ello sin embargo no acontece en el presente supuesto.

Realiza la juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia una exposición cronológica de los hechos relacionados con la enfermedad del Sr Luis Carlos describiendo cuales fueron las concretas actuaciones médicas que se fueron efectuando entre los meses de Abril de 2005 y el 20 de Noviembre de 2007.

En la primera de las fechas indicadas acudió el Sr Luis Carlos al CAP que le correspondía por presentar dolor lumbar izquierdo irradiado con sensación de parestesia que indicaba padecer desde hacia tiempo.

En traumatología no se encontró hallazgo alguno en relación a dicha sintomatología no efectuándose investigación...

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