STSJ Cataluña 5525/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2014:8520
Número de Recurso2913/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5525/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8054869

EL

Recurso de Suplicación: 2913/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5525/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 946/2012 y siendo recurrido/a Ginesta Mateu, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Blas frente a GINESTA MATEU, S.A., y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido con fecha de efectos de 24 de octubre de 2012, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Blas, con NIF NUM000, prestó servicios para la empresa GINESTA MATEU, S.A., con una antigüedad desde el 26 de abril de 1976, categoría profesional de tejedor (C1) y un salario bruto mensual de 1.368,23 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (salario diario regulador 44,98 euros). SEGUNDO.- La empresa tiene como actividad económica la fabricación de tejidos textiles.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo general de trabajo de la Industria textil y de la Confección de ámbito estatal 2008- 2010, en situación de ultra-actividad.

TERCERO

Don Blas fue delegado de personal, junto a Don Eloy, de la empresa hasta las últimas elecciones celebradas en junio de 2011 en las que no resultó elegido.

CUARTO

El 6 de octubre de 2011 el representante de la empresa, Don Felicisimo, y el Delegado de Personal, Don Florian, pactaron un acuerdo de empresa por el que la empresa no aplicaría la regularización salarial del IPC publicada el 19 de septiembre, entre la diferencia del IPC previsto y el IPC real a 31.12.2010, y que la empresa reconocería mediante una carta individualizada a la totalidad de la plantilla la deuda de la diferencia salarial de enero a diciembre de 2010 correspondientes a las diferencias de IPC, sin que implicase el pago hasta que la situación económica de la empresa lo permitiese, así como que las tablas que se continuarían aplicando a las nóminas a partir de entonces serían las publicadas en el BOE de 16.7.2010 hasta que la empresa tuviese un ejercicio económico con beneficios en que aplicaría las tablas vigentes en dicho momento.

El 22 de febrero de 2012 las mismas partes acuerdan el mantenimiento de la congelación de las tablas salariales conforme al nuevo redactado del art. 82.3 del ET hasta que la empresa tenga un ejercicio económico con beneficios.

QUINTO

El 22 de febrero de 2012 el representante de la empresa, Don Felicisimo, y el Delegado de Personal, Don Florian, suscribieron un pacto de distribución irregular de la jornada por necesidades de producción.

El 28 de febrero de 2012 la empresa comunicó a la autoridad laboral la adopción de la medida de suspensión temporal de contratos que afectaban a 22 trabajadores por motivos productivos.

SEXTO

El 16 de julio de 2012 la dirección de la empresa remitió al citado trabajador comunicación en la que se le informaba que no podría hacerle efectivo los atrasos salariales derivados de la revisión de tablas salariales 2010 del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección publicadas en el BOE de fecha 19.9.2011 y que tales atrasos se abonarían tan pronto como la tesorería de la empresa se lo permitiera.

SÉPTIMO

El 24 de octubre de 2012 la empresa remitió a Don Blas notificación escrita de la misma fecha, cuyo contenido se tiene por reproducido, en la que se le comunicaba su despido objetivo alegando causas económicas.

En la carta de despido la empresa informaba al trabajador que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades que ascendían a un total de 18.589,45 euros, de los cuales podría solicitar al FOGASA 7.282,48 euros al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores, para cuyo cálculo se había tenido en cuenta un salario diario de 50,93 euros y una antigüedad de 36,50 años. El resto de indemnización, 11.306,97 euros, se puso a disposición del actor mediante cheque bancario en la misma fecha y se le hizo entrega del documento de liquidación y finiquito.

OCTAVO

El mismo día 24 de octubre de 2012 la empresa notificó otros dos despidos también por causas económicas a los trabajadores Don Eloy y Don Jenaro, el 14 de noviembre de 2012 a la trabajadora Doña Pilar y el 16 de noviembre de 2012 al trabajador Don Lorenzo .

NOVENO

El 19 de marzo de 2012 la empresa contrató a Don Maximo, con la categoría de contramaestre, con motivo de la jubilación del encargado anterior y al tratarse de un técnico especializado en nuevas tecnologías de aplicación en la empresa. El actor Don Blas no tiene dicha cualificación técnica ni desarrollaba las mismas funciones en la empresa.

Doña Trinidad fue contratada el 13 de junio de 2012 para sustituir un abaja, con categoría de repasadora, y fue dada de baja en la Seguridad Social el 31 de agosto de 2912.

DÉCIMO

El importe neto de la cifra de ventas en el año 2011 fue de 833.433,29 euros y en el año 2012 de 788.983,72 euros. El resultado de la empresa antes de impuestos era en el año 2011, de -82.454,55 euros y en el 2012, de -226.665,51 euros. La partida de gastos de personal representaba en el 2011 el 50,71% y en el 2012, el 57,97%.

UNDÉCIMO

En fecha 23.11.2012 se presentó papeleta de conciliación previa por despido, cuyo acto tuvo lugar el día 6.2.2013 y que finalizó sin avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante el que impugnaba la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

1.1.- Revisión del hecho probado primero para que se modifique el salario del despido, que la sentencia de instancia fija en el importe mensual de 1.368,23 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras y que solicita sea de 1.688,74 euros. Indica que la propia empresa reconoció un salario de 50,93 euros, diarios, superior al fijado en la sentencia de instancia, mientras que la parte recurrente entiende que ha de ser superior al reconocido. Para fijar el salario que postula se basa en la retribución percibida en enero de 2.010 -el despido se produjo en el mes de octubre de 2.012-, y compara el salario percibido por el demandante en ese mes, y al mismo le aplica la actualización de 27 de abril de 2.011 mediante la que se acordó la revisión de las tablas salariales del año 2.010 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y Confección. Pero no puede aceptarse el motivo del recurso porque el salario que debe tenerse en cuenta a los efectos de...

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