STSJ País Vasco 1411/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:2575
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1411/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

DEMANDA DE LA SALA Nº : 20/2014

N.I.G. P.V. 00.01.4-14/000049

N.I.G. CGPJ XX.XXX.34.4-2014/0000049

SENTENCIA Nº: 1411/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos, correspondientes a la Demanda registrada en esta Sala bajo el nº 20/2014, los cuales versan sobre materia de DESPIDO COLECTIVO; proceso en el que han intervenido, como parte demandante el sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y su Delegado de Personal, DON Conrado, y, como partes demandadas, las - Empresas - "PASTELERIA ECHAVE, S.L." y "LORDS ECHAVE, S.L." y las - Personas Físicas - DOÑA Tania y DOÑA Coro ; y como interviniente, DON Jeronimo ( Administrador Concursal de la Mercantil "PASTELERIA ECHAVE, S.L.") ; siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, e s Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 24 de abril de 2014 la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA ¿ en adelante, ELA ¿ y el Delegado de Personal D. Conrado presentaron en esta Sala demanda frente a las empresas PASTELERÍA ECHAVE, S.L., LORDS ECHAVE, S.L., y Dña. Tania, Dña. Coro ., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre DESPIDO COLECTIVO decidido por la empresa PASTELERIA ECHAVE, S.L. el día 30 de marzo de 2014.

Dado que la empresa PASTELERÍA ECHAVE, S.L. fue declarada en Concurso de Acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia en fecha de 2 de junio de 2014, se ha llamado también a las presentes actuaciones al Administrador Concursal.

SEGUNDO

En la demanda, se argumentaba, en esencia, que el despido colectivo ha de ser declarado nulo por las siguientes razones: constituir las demandadas un grupo empresarial y que no habrían puesto a disposición de la representación de los trabajadores toda la documentación afectante al grupo; que tampoco se ha aportado toda la documentación relativa a PASTELERÍA ECHAVE; que no se ha realizado un auténtico período de consultas ante la posición inamovible de la empresa, que consideraba innegociable la extinción de los contratos de toda la plantilla; que no se ha aportado Plan de acompañamiento. También ha solicitado con carácter subsidiario la declaración de no ser ajustado a derecho el despido colectivo analizado por entender que: no concurre situación económica negativa ni, por ello, causa que justifique los despidos, así como falta de proporcionalidad en la medida adoptada y fraude de ley pues en las empresas se seguía contabilidad sumergida o "b"; que las cartas de despido individuales no se han entregado en copia al representante de los trabajadores; que la condena ha de ser solidaria de todas las partes demandadas.

TERCERO

En fecha de 1 de julio de 2014 se celebró juicio oral en el que las partes comparecidas:

ELA mantuvo su demanda añadiendo que, en fecha de 23 de abril, se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad en el que se concluye la existencia de un grupo de empresas.

PASTELERÍA ECHAVE contestó a demanda, oponiéndose a la misma, admitiendo algunos hechos de la demanda, negando que forme grupo de empresas con LORDS ECHAVE, que esta empresa es un cliente más y que compra a PASTELERÍA ECHAVE el producto de pan y repostería que luego vende en su tienda; que PASTELERÍA ECHAVE no tiene más que un muy pequeño despacho de pan; que la socia mayoritaria de ambas empresas, Dña. Vicenta es la accionista mayoritaria de las dos mercantiles demandadas, con un 58,28% y es la que ha proporcionado los medios económicos para que la empresa haya podido subsistir en los dos últimos años; que es cierto que muchas ventas se abonaban en metálico, normalmente en las que se hacían al por menor, pero que ello no supone que hubiera una contabilidad B ni documentación contable no ajustada a la realidad, toda vez que todas las ventas estaban contabilizadas correctamente; que el trabajador

  1. Juan Luis no tiene la antigüedad que pretende en su demanda, de 1 de marzo de 1989, pues durante este tiempo ha prestado servicios en otra empresa.

LORDS ECHAVE y las Sras. Tania Coro (Dña. Tania y Dña. Coro ) se opusieron a la demanda, poniendo de relieve que en la demanda no se pide su responsabilidad solidaria; que el período de consultas se ha realizado adecuadamente, con entrega de la documentación pertinente y sin que la representación de los trabajadores hubiera solicitado otra distinta; que el embargo preventivo acordado se hizo sin su audiencia previa; que no se sabe por qué se ha traído al pleito a las hermanas Tania Coro ; alegó la excepción de falta de legitimación pasiva de estas tres demandadas, apelando, en cuanto al grupo de empresas, a la STS de 27 de mayo de 2013 ; que las cantidades en metálico recaudadas de las ventas se utilizaban para el pago de gastos varios y que también se ingresaban en cuenta corriente y que es irrelevante que el pago a proveedores se hiciera en metálico, pues esto es habitual; sobre la demanda contra las Sras. Tania Coro manifestó que, para el caso de dirigirse contra ellas por su condición de Administradoras de las empresas demandadas, oponía la excepción de incompetencia de jurisdicción, invocando al respecto doctrina de esta misma Sala; que si se les ha traído al litigio por la doctrina del "levantamiento del velo", habrá que acreditar que concurren todas las circunstancias que se analizan en la STS de 20 de marzo de 2013 ; que ambas empresas no constituyen grupo, ya que están físicamente separadas, que tienen distinto epígrafe en el IAE ¿ PASTELERÍA ECHAVE es fabricante y LORDS ECHAVE es vendedora ¿ y que no hay confusión de plantillas ni cobertura indistinta de puestos de trabajo, sino que en una ocasión, sólo una trabajadora, por un error de la Asesoría, aparece de alta en PASTELERÍA ECHAVE siendo trabajadora de LORDS ECHAVE, lo que coincidió durante 20 días, pero que nunca prestó servicios para la primera; que las hermanas Tania Coro son accionistas minoritarias, por lo que no podrían cometer el fraude que se alega; que no ha habido contabilización errónea; que no se ha infringido el deber de aportación de documentación en el período de consultas, ya que las demandadas no constituyen grupo empresarial a tenor de lo que prevé el artículo 4.2 RD 1483/12 y que hay que estar a la STS de 27 de mayo de 2013 .

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se opuso a la antigüedad del trabajador Sr. Juan Luis, expresando que, según el Informe de Vida Laboral que aportaba, había prestado servicios entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2007 en otra empresa distinta, que nada tiene que ver con las demandada en este litigio y que, por ello, a los efectos del FOGASA, su antigüedad ha de ser la de 5 de noviembre de 2007,fecha en la que volvió a prestar servicios para PASTELERÍA ECHAVE, desde el 25 de mayo de 2004, en que vio extinguido su contrato con esta empresa.

El ADMINISTRADOR CONCURSAL manifestó no tener nada que decir, si bien se opuso a la demanda, considerando que no hay causa de nulidad del despido y que las Sras. Coro Tania no tienen responsabilidad.

EL DELEGADO DE PERSONAL DEMANDANTE manifestó que el Informe de la ITSS ha concluido que hay grupo de empresas; que hay contabilidad irreal que da apariencia de pérdidas, lo que daría lugar a una declaración de nulidad del despido por fraude de ley y abuso de derecho y que, por ello, concurre la responsabilidad de las personas físicas demandadas; que hay grupo empresarial patológico por las siguientes razones: funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo indiferenciado, confusión patrimonial, apariencia externa de unidad, si bien no concurre la creación de empresas aparentes; que solicitaron documental sobre los ingresos de caja así como sobre los ingresos que se hacían en las entidades bancarias para el período de 26 de noviembre de 2013 a 28 de marzo de 2014, resultando que se ingresaron en efectivo en el Banco Popular 45.000 euros y para el período de 1 de octubre de 2013 a 31 de marzo de 2014 la suma de

39.000 euros en metálico en Kutxabank; que en ese mismo período el concepto de tickets de "retirada de caja por socios" alcanzó la suma de 70.500 euros; que el 26 de diciembre de 2013 se ingresaron otros 10.000euros en el Banco Popular; que el 27 de diciembre de 2013 se retiró de la caja registradora la suma de 30.000 euros; que las pérdidas invocadas para decidir el despido colectivo no están justificadas a la vista de estos desfases de caja; que Coro está de alta desde el 1 de enero de 2000 en el Régimen General de la Seguridad Social y mantiene esa fecha de antigüedad en LORDS ECHAVE, si bien esta empresa se constituyó el 1 de febrero de 2004; que el consumo de energía en la PASTELERÍA ECHAVE ha sido muy similar en 2012 y 2013 ¿ 176.000 kw y 175.000 kw, respectivamente -, lo que evidencia que la producción era la misma y que, siendo producto perecedero, el mismo tenía salida al mercado, por lo que no se explica la gran diferencia de pérdidas en esos dos ejercicios; que todos los trabajadores de PASTELERÍA ECHAVE percibían, además de su salario plasmado en la nómina, cantidades en B, en un sobre, que les entregaban las Administradoras Solidarias; en cuanto a...

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