STSJ País Vasco 1518/2014, 22 de Julio de 2014
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2014:2490 |
Número de Recurso | 1298/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1518/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1298/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002895
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002895
SENTENCIA Nº: 1518/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNASOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 13 de marzo de 2014, dictada en autos 710/2013, en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO y entablado por el sindicato ELA-STV frente a ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y COMITE DE EMPRESA DE ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El presente conflicto colectivo versa sobre la aplicación en la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA del Convenio Colectivo Provincial de Álava de Ayuda a domicilio y afecta a todos los trabajadores de la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA.
En la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA la representación de los trabajadores la ostenta el Comité de empresa formado por tres representantes de ELA y dos del Sindicato CCOO
En la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA se aplica a día de hoy el Convenio Colectivo Provincial de Álava de Ayuda a domicilio publicado en el BOTHA de fecha 16 de Octubre de 2009.
El Art. 3.º del Convenio Colectivo Provincial de Álava de Ayuda a domicilio establece en relación con el ámbito temporal y denuncia lo siguiente:
3.1 El período de vigencia se inicia tras la firma del Preacuerdo el 30 de diciembre de 2008 y comprenderá hasta el 31 de diciembre de 2011, excepto aquellos artículos en que se establezca, expresamente, una vigencia distinta.
3.2 El presente Convenio se considerará denunciado automáticamente, sin necesidad de petición de las partes, a falta de tres meses para la conclusión del mismo, continuando vigente en todos sus términos hasta tanto se negocie otro que lo reemplace.
Con fecha 19 de Julio de 2013 la empresa entregó a la presidenta del Comité de empresa la siguiente carta:
" Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, ARABAKO LAGUNTZA S. COOP, le comunica que, desde el pasado día 7 de julio de 2013, el Convenio Proovincial del Servicio de Ayuda a Domicilio de Alava ha dejado de esar vigente y ha decaído, al haber finalizado el periodo de ultra-actividad dle mismo, sin que se haya suscrito uno nuevo.
Igualmente le comunicamos, en atención a lo que establece el artículo 83.2 del estatuto de los Trabajadores, que resultaría de aplicación el convenio de ámbito superior si existiese.
No obstante, ARABAKO LAGUNTZA S. COOP., en la reunión de su Consejo Rector celebrado el pasado día 15 de julio d e2013, ha tomado el acuerdo de seguir aplicando el Convenio Provincial de Alava del Servicio de Ayuda a Domicilio, de forma temporal, hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando no se alcance un nuevo acuerdo que lo sustituya, lo que le comunicamos de forma expresa.
Teniendo en cuenta la actual coyuntura del Servicio de Ayuda a Domicilio en Alava, y debido a que su evolución dependerá de causas ajenas a la empresa, la decisión de continuar aplicando el actual marco de condiciones laborales, siempre y cuando no se acuerde un nuevo Convenio Provincial del sector, se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2014.
En Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 2013"
Se ha solicitado conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que con estimación de la excepción de falta de acción opuesta por la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato ELA contra la empresa ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA y el Comité de empresa de ARABAKO LAGUNTZA SOCIEDAD COOPERATIVA y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha resolución, Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos formalizó recurso de suplicación el cuál fue impugnado por Arabako Laguntza, Sociedad Cooperativa.
En fecha 20 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de julio.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
El sindicato ELA (Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos) plantea recurso de suplicación contra la sentencia que aprecia al defensa procesal que adujo la empresa demandada en juicio (Arabako Laguntrza, S.Coop.), inadmitiendo la demanda de conflicto colectivo que tal sindicato había actuado contra la misma y su comité de empresa.
En dicha demanda, partiendo de que se consideraba que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva de los trabajadores de tal empresa a virtud de la carta de fecha 19 de julio de 2013 que la empresa entregó a la presidenta de tal comité de empresa y que obra transcrita en lo sustancial en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, se pedía que se declarase su nulidad o subsidiariamente, su falta de justificación., reconociéndose el derecho del personal afectado a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración. En la sentencia no se entra a conocer del fondo de lo planteado, pues previamente a ello estima la excepción de falta de acción y en consecuencia, entiende que tal pretensión no puede ser decidida por la Jurisdicción.
La razón de tal pronunciamiento sustancialmente estriba en que en la misma se considera que la demandante carece de interés en la acción, ya que, pese al contenido de la carta cuestionada en la demanda, en la realidad no se le ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo del personal afectado por el conflicto, ya que se le mantienen todas las condiciones laborales que tenían antes de recibir tal carta. Por ello en tal resolución se considera que en realidad no hay un interés legítimo, actual, real y presente en la demanda.
En el escrito de formalización del recurso presentado por la parte demandante, se pide que se revoque tal sentencia y se estime aquella demanda
Al efecto, tal recurrente únicamente plantea un único motivo de impugnación. La mayor parte del mismo se dedica a combatir la excepción aludida y al final del mismo, en cuanto al fondo, hace algún razonamiento y se remite también a la fundamentación jurídica planteada en la demanda,
En cuanto a la falta de acción, considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y el artículo 2, letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
En cuanto al fondo, dada la remisión a la demanda que al efecto se contiene, hemos de señalar que en la misma se aduce que el propio convenio colectivo contenía una cláusula de ultraactividad indefinida que la recurrente entiende que se ha de respetar, que se contractualizó en los contratos del personal afectado la aplicabilidad de tal convenio y que por ello ha de pervivir incluso si se considera que ha decaído como consecuencia de la reforma laboral del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) del año 2012, que además ha de pervivir al ser condición mas beneficiosa del artículo 3 de tal Estatuto de los Trabajadores y que la conducta de la demandada infringe la doctrina de los actos propios.
Tal recurso es impugnado por la sociedad cooperativa codemandada, que defiende la confirmación de la sentencia recurrida, al entender concurrente tal excepción de falta de acción y alegando indefensión porque se dice que numerosas sentencias de esta Sala han resuelto cuestiones similares, pero no se le cita ninguna.
Sobre la falta de acción.
A.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2013 (recurso 28/2013 ) recuerda los diversos contenidos que puede tener la expresión "falta de acción " al decir: " En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda."
En términos parecidos, la de dicha Sala de fecha 1 de marzo de 2011 (recurso 74/2010). En el mismo sentido y entre las recientes de esta propia Sala cabe citar las sentencias de fecha 1 de abril de 2014 y 29 de octubre de 2013 (demanda 9/2014 y recurso 1724/2013 ).
La sociedad demandada adujo tal defensa...
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