STSJ País Vasco 1451/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:2440
Número de Recurso1236/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1451/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1236/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004508

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0004508

SENTENCIA Nº: 1451/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Remigio frente a ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA, Benigno y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Remigio, ha venido prestando sus servicios para la empresa ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA como director de exportaciones con salario mensual de 4.848,10 euros. El Sr. Remigio suscribió un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo el 1/01/2001 suscribiendo el 3/11/2004 un contrato de sociedad con ALKARGO SOCIEDAD COOPERATIVA.

SEGUNDO

El Sr. Remigio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 28/02/2011 emitiendo la misma informe el 8/02/2012 que obrante en las actuaciones se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos, y consignando unas supuestas grabaciones de conversaciones telefónicas entre el Sr. Benigno, gerente de la cooperativa y el actor, recogía:

"¿ Entrando en el fondo del asunto, a juicio del Inspector actuante, podrían concurrir en el presente supuesto algunos de los indicios que la doctrina y la Jurisprudencia valoran en relación con los supuestos de acoso moral en el trabajo, utilizando al efecto, como punto de partida, la recurrente definición que de mobbing realiza Heinz Leymann, es decir, "una situación en la que una persona (o grupo de personas) ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo."

En el caso aquí planteado, al margen del momento cronológico y la causa concreta del conflicto que enfrenta a D. Remigio y a D. Benigno, ha quedado sobradamente acreditada, en primer lugar, la existencia de dicha problemática, por lo demás reconocida por ambas partes ante el Inspector que suscribe. En este contexto, la empresa, a través del propio Gerente y con el respaldo del Consejo Rector, trataron de imponer al socio, a finales del año 2009, un cambio de puesto de trabajo que el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, en Sentencia de fecha 8 de junio de 2010, declaró no ajustado a derecho, haciendo referencia expresa además a un "cierto grado de degradación en su trabajo" como consecuencia del cambio y a "una cierta animadversión" del Gerente hacia el Sr. Remigio .

Con posterioridad al fallo judicial, y al amparo de la reorganización ejecutada en el Área Comercial, al socio trabajador se le han retirado claramente competencias que con anterioridad ejercía en exclusiva, modificando, cuando menos, tres de sus principales cometidos, y privándole de la asistencia al Consejo de Dirección, de la participación en los procedimientos de calidad y del personal a su cargo, entre otras cuestiones.

Finalmente, junto con acusaciones de distinto tipo por parte del Gerente, relativas, entre otras, a su falta de implicación en la empresa y de haber causado "mucho daño a la Cooperativa", acusaciones frente a las que ésta no ha tomado ninguna medida disciplinaria, y como consecuencia de la reclamación judicial frente al cambio de puesto de trabajo, se adoptó la decisión de prescindir de los servicios del Sr. Remigio, tal y como ha quedado constatado a través de las grabaciones transcritas, en las que no queda duda alguna del verdadero propósito de la mercantil a partir de las manifestaciones del Sr. Benigno tales como "pero las consecuencias son las que son. Estás fuera de la empresa", "la empresa no cuenta contigo para nada", "es que no te queremos en esta empresa" o "que no cuento contigo para nada, ni yo ni nadie, estás fuera". En este contexto, la Cooperativa, a través de su Gerente, amenaza además con buscar "cualquier cosa" para prescindir de los servicios del socio, con referencia expresa a la posibilidad de pérdida del capital aportado, si aquél no acepta una de las dos posibilidades que plantea la empresa, a saber, abandono de forma voluntaria o acuerdo al respecto, persistiendo en dichas amenazas si el socio, de nuevo en defensa de sus derechos, recurre a la Inspección de Trabajo ("con eso lo que vas a hacer es meterte más en el agujero. Cada cosa que haces es meterte más en el agujero, más en el agujero, más en el agujero, cerrarte más tu salida profesional¿. En cuanto a tu salida profesional, aquí no tienes ningún futuro, pero es que no sé que futuro te espera por ahí. No lo sé. Y sigues insistiendo en el mismo camino. Bueno, pues sigue¿ si no pasa nada, no pasa nada¿ como quedas delante de la gente, todavía peor, como quedas delante del CR, todavía peor. Es que cada vez que das un paso te metes más en el fango, Remigio, y eso es lo que te quiero decir. Podemos seguir metiéndonos, a mi no me importa. Esto está entre los abogados, ellos lo organiza, ellos lo solucionarán. Yo personalmente hace tiempo que desconecté del plano personal del tema, es un tema absolutamente profesional, es un problema que tiene Alkargo y tengo que solucionarlo y punto").

Expuesto lo anterior, concurre en el Sr. Remigio, por las peculiaridades derivadas del régimen jurídico aplicable a las cooperativas, la condición de afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, circunstancia que impide, a juicio de quién suscribe, iniciar procedimiento sancionador por infracción del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y tipificación en el artículo 8.11 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE del día 8.

Por ello, la valoración conjunta de las circunstancias anteriormente expuestas, junto con su condición de afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y las consecuencias derivadas de ello ante un supuesto como el presente, debe plantearse, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, señalando al respecto el artículo 104 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, al menos en relación con las Cooperativas de Trabajo Asociado que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores por su condición de tales".

TERCERO

En el año 2.006 el actor junto con otros cinco directores de siete que conformaban los de ALKARGO SDAD. COOP. firmaron un escrito en que ponían de manifiesto los aspectos que entendían mejorables de la mercantil y otros que consideraban que no se estaban realizando correctamente, incluyendo expresa consideración a cómo estaba realizando el gerente sus funciones.

CUARTO

El 28/01/2010 el Consejo Rector de la Cooperativa aprobó un cambio organizativo en el área comercial, la cual disponía de dos directores, uno para el territorio nacional y otro para el extranjero, unificando ambas direcciones, designado un director y un responsable comercial, correspondiendo este último nombramiento al Sr. Remigio . Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 8/06/2010 se condenó a ALKARGO SDAD COOP. a que repusiera al actor en sus anteriores condiciones de trabajo que habían consistido en pasar de director de exportación a responsable comercial del mercado europeo y del Magreb siendo este fallo notificado a la cooperativa el 25/06/2010 y acordando el Consejo rector el 13/07/2010 reponer al actor como Directo de Exportación. Las funciones que correspondían al actor como director de exportación antes del cambio que pretendió operar la mercantil eran que "Bajo la dependencia jerárquica del Director Gerente, encuadrado en el área comercial y con dos auxiliares de exportación a su cargo, el Director de Exportación tenía como misión dirigir, en función de las estrategias de la empresa, la actividad comercial de la misma en los mercados internacionales para el cumplimiento de los objetivos globales del negocio", siendo el puesto de trabajo posterior "el de Director de Exportación, encuadrado en el Área comercial, sin personal a su cargo y bajo la dependencia del Director comercial (D. Arcadio ), la misión del puesto resulta ser la de dirigir, en función de las estrategias de la empresa, la actividad comercial de la misma en los mercados internacionales para el cumplimiento de los objetivos globales del negocio". El Sr. Remigio participaba en los Consejos de Dirección, no haciéndolo posteriormente al cambio.

QUINTO

El 21/07/2010 y el 11/02/2011 el Sr. Remigio y el Sr. Benigno mantuvieron unas conversaciones telefónicas que según consta en el Informe de la Inspección de trabajo, una vez escuchadas por...

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